AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-RCA

Fecha: 16-May-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-RCA

Sucre, 16 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12604-26-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 75, de 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 258 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Sigfrido Soleto Gualoa en representación legal de Evangelina Chuvey de Tórrez contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia y Teresa Lourdes Ardaya P., Teresa Vera C. de Gil y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la mencionada Corte Superior de Justicia, respectivamente; por haber vulnerado los derechos de su representada, previstos en los arts. 7 inc. i), 16.II, y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 242 a 257, el recurrente señala que Jesús Riglos Molina, radicado en “New York” Estados Unidos de Norteamérica, mediante Testimonio 248/04 de 29 de junio de 2004, confirió poder a Dionisia Vásquez de Riglos y Nadeska Ethel Riglos Vásquez, para que en representación de sus acciones y derechos se apersonen ante los juzgados de Instrucción y Partido de Warnes y Montero respectivamente, dentro de los procesos penales iniciados por Mario Fidel Jiménez Molina, Juana Maria Jiménez Jiménez, Bismarck Jiménez Pérez, Delma Jiménez Pérez y otros; haciendo notar que el poder fue dirigido y facultado para que ambas actúen en forma conjunta y mancomunada, no así por separado ni unilateralmente, mucho menos que actúe Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos, que  sería  otra  persona  distinta a “ Dionisia Vásquez de Riglos”; además que no se faculta a la mandataria a iniciar y proseguir juicio voluntario de declaratoria de herederos por Jesús Riglos Molina en la ciudad de Oruro, como tampoco a iniciar acción penal por el supuesto delito de homicidio culposo contra Mario Fidel Jiménez Molina y Miguel Soler Alvarez; y proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, contra Evangelina Chuvey “Montero” de Tórrez o Evangelina Chuvey de Tórrez, siendo esta última su mandante.

Asimismo manifiesta que al deceso de Marcos Jiménez Sánchez, Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos, haciéndose pasar por Dionisia Vásquez de Riglos, tramitando en Oruro un proceso voluntario de declaratoria de herederos a nombre de Jesús Riglos Molina, haciéndole declarar heredero forzoso, sin serlo; y que con ese Testimonio Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos, inició proceso penal en contra de Mario Fidel Jiménez Molina, Juana Maria Jiménez Jiménez y Miguel Soler Álvarez, el cual mediante requerimiento fiscal fue rechazado, así como la conversión de acciones.

Continua señalando que Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos con poder defectuoso, en representación de Jesús Riglos Molina denunció a su mandante Evangelina Chuvey de Tórrez, y a Mery La Torre Justiniano por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, desarrollándose la etapa preparatoria con  vicios absolutos de nulidad.

Agrega que su mandante, mediante documento privado y reconocido, adquirió a titulo de compra venta de Marcos Jiménez Sánchez -ya fallecido- la cantidad de “1057971.71 mts. 2” de terreno en “El Coloradillo” del Cantón Warnes, inmueble inscrito en Derechos Reales, compra que habría sido certificada por sus sobrinos como co-herederos, en la etapa preparatoria; por lo que el mencionado proceso penal no tendría ningún asidero legal.

Del mismo modo indica que la querellante actúo como Dionisia Vásquez Condori de Riglos, pero que el poder señala otro nombre, Dionisia Vásquez de Riglos por lo que serían dos personas diferentes; además la acción fue dirigida contra Evangelina Chuvey Montero de Tórrez y no contra Evangelina Chuvey de Tórrez, observando las actuaciones judiciales en la etapa preparatoria.

Finalmente señala, que pese a que hizo notar esta situación, en forma curiosa la querellante amplió su denuncia pidiendo al Fiscal asignado al caso que acepte la conversión de acciones y una vez remitido el cuaderno de investigaciones al Fiscal del Distrito, éste en franco atentado a su derecho a la seguridad jurídica, admitió dicho pedido; presentando Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos acusación particular en contra de su mandante, que fue desestimada por el Juez Primero de Sentencia; Resolución apelada por la querellante, fuera del término fijado por el art. 404 del Código de procedimiento penal (CPP), aspecto que su representada hizo notar al pedir la ejecutoria del Auto apelado; sin embargo pese a la observación efectuada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz -hoy recurrida- mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2005, declaró admisible y procedente la apelación; disponiendo que el Juez admita la querella y continúe con la tramitación del juicio. En cumplimiento de dicho Auto el Juez recurrido admitió la querella, situación por la que interpone el presente recurso de amparo constitucional, por haberse violado las previsiones legales contenidas en los arts. 7 inc. i), 16.II, y 22.I de la CPE.

 

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 75, de 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 258 y vta., rechazó el presente recurso, con el fundamento de que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido por el al art. 97. IV) y VI) de la LTC, al no precisar los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, ni fijar con precisión el amparo que se solicita.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente en representación legal de su mandante, manifiesta que dentro del proceso penal seguido por Dionisia Vásquez Condori de Riglos, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó acusación particular en contra de su ahora representada, querella que fue desestimada por el Juez Primero de Sentencia; siendo apelada por la querellante, pero fuera del termino que fija el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2005, declaró admisible y procedente la apelación; disponiendo que el Juez admita la querella y continúe con la tramitación del juicio, dictando el Juez recurrido el Auto de admisión, por lo que interpone el presente recurso, por haberse violado las previsiones legales contenidas en los arts. 7 inc. i), 16.II, y 22.I de la CPE. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

         Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.  Requisitos de Admisibilidad del recurso de amparo constitucional.

         La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

 

Al respecto, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

 A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3.   Análisis del caso de autos.

          En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se constata que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. IV y VI de la LTC, toda vez que no precisó los  derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a enumerar diferentes artículos del Código civil y del Código de procedimiento civil, Código procesal penal, art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), y los arts. 7 inc. i), 16.II, y 22.I de la CPE; sin advertir ni especificar qué derechos o garantías constitucionales se le están restringiendo, suprimiendo o amenazando con los supuestos actos ilegales de las autoridades recurridas o de qué manera éstos vulneran sus derechos fundamentales; circunstancia que impide ingresar al fondo de la problemática y determina el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional; toda vez que: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 199/2005-R, de 9 de marzo), criterio doctrinal que no tomó en cuenta el recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al disponer el rechazo -aunque debió ser in limine-, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución 75, de 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 258 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de declarar el rechazo in limine del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano           

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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