AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-RCA
Fecha: 16-May-2006
II.3.
En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se constata que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. IV y VI de la LTC, toda vez que no precisó los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a enumerar diferentes artículos del Código civil y del Código de procedimiento civil, Código procesal penal, art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), y los arts. 7 inc. i), 16.II, y 22.I de la CPE; sin advertir ni especificar qué derechos o garantías constitucionales se le están restringiendo, suprimiendo o amenazando con los supuestos actos ilegales de las autoridades recurridas o de qué manera éstos vulneran sus derechos fundamentales; circunstancia que impide ingresar al fondo de la problemática y determina el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional; toda vez que: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 199/2005-R, de 9 de marzo), criterio doctrinal que no tomó en cuenta el recurrente.