AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-RCA
Fecha: 16-May-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 242 a 257, el recurrente señala que Jesús Riglos Molina, radicado en “New York” Estados Unidos de Norteamérica, mediante Testimonio 248/04 de 29 de junio de 2004, confirió poder a Dionisia Vásquez de Riglos y Nadeska Ethel Riglos Vásquez, para que en representación de sus acciones y derechos se apersonen ante los juzgados de Instrucción y Partido de Warnes y Montero respectivamente, dentro de los procesos penales iniciados por Mario Fidel Jiménez Molina, Juana Maria Jiménez Jiménez, Bismarck Jiménez Pérez, Delma Jiménez Pérez y otros; haciendo notar que el poder fue dirigido y facultado para que ambas actúen en forma conjunta y mancomunada, no así por separado ni unilateralmente, mucho menos que actúe Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos, que sería otra persona distinta a “ Dionisia Vásquez de Riglos”; además que no se faculta a la mandataria a iniciar y proseguir juicio voluntario de declaratoria de herederos por Jesús Riglos Molina en la ciudad de Oruro, como tampoco a iniciar acción penal por el supuesto delito de homicidio culposo contra Mario Fidel Jiménez Molina y Miguel Soler Alvarez; y proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, contra Evangelina Chuvey “Montero” de Tórrez o Evangelina Chuvey de Tórrez, siendo esta última su mandante.
Asimismo manifiesta que al deceso de Marcos Jiménez Sánchez, Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos, haciéndose pasar por Dionisia Vásquez de Riglos, tramitando en Oruro un proceso voluntario de declaratoria de herederos a nombre de Jesús Riglos Molina, haciéndole declarar heredero forzoso, sin serlo; y que con ese Testimonio Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos, inició proceso penal en contra de Mario Fidel Jiménez Molina, Juana Maria Jiménez Jiménez y Miguel Soler Álvarez, el cual mediante requerimiento fiscal fue rechazado, así como la conversión de acciones.
Continua señalando que Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos con poder defectuoso, en representación de Jesús Riglos Molina denunció a su mandante Evangelina Chuvey de Tórrez, y a Mery La Torre Justiniano por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, desarrollándose la etapa preparatoria con vicios absolutos de nulidad.
Agrega que su mandante, mediante documento privado y reconocido, adquirió a titulo de compra venta de Marcos Jiménez Sánchez -ya fallecido- la cantidad de “1057971.71 mts. 2” de terreno en “El Coloradillo” del Cantón Warnes, inmueble inscrito en Derechos Reales, compra que habría sido certificada por sus sobrinos como co-herederos, en la etapa preparatoria; por lo que el mencionado proceso penal no tendría ningún asidero legal.
Del mismo modo indica que la querellante actúo como Dionisia Vásquez Condori de Riglos, pero que el poder señala otro nombre, Dionisia Vásquez de Riglos por lo que serían dos personas diferentes; además la acción fue dirigida contra Evangelina Chuvey Montero de Tórrez y no contra Evangelina Chuvey de Tórrez, observando las actuaciones judiciales en la etapa preparatoria.
Finalmente señala, que pese a que hizo notar esta situación, en forma curiosa la querellante amplió su denuncia pidiendo al Fiscal asignado al caso que acepte la conversión de acciones y una vez remitido el cuaderno de investigaciones al Fiscal del Distrito, éste en franco atentado a su derecho a la seguridad jurídica, admitió dicho pedido; presentando Dionisia Vásquez “Condori” de Riglos acusación particular en contra de su mandante, que fue desestimada por el Juez Primero de Sentencia; Resolución apelada por la querellante, fuera del término fijado por el art. 404 del Código de procedimiento penal (CPP), aspecto que su representada hizo notar al pedir la ejecutoria del Auto apelado; sin embargo pese a la observación efectuada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz -hoy recurrida- mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2005, declaró admisible y procedente la apelación; disponiendo que el Juez admita la querella y continúe con la tramitación del juicio. En cumplimiento de dicho Auto el Juez recurrido admitió la querella, situación por la que interpone el presente recurso de amparo constitucional, por haberse violado las previsiones legales contenidas en los arts. 7 inc. i), 16.II, y 22.I de la CPE.