AUTO CONSTITUCIONAL 152/2006-RCA
Fecha: 29-May-2006
II.2. Análisis de los requisitos de procedencia.
Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
Asimismo, podían acudir a la vía judicial ordinaria, ante el Juez Instructor en lo Penal, quien es contralor de los derechos y garantías constitucionales y de las actuaciones de los fiscales y policías, y en el caso de que dicha autoridad judicial no hubiera tomado conocimiento de la actuación fiscal o investigación preliminar, los recurrentes en lugar de tener una actitud pasiva, debieron acudir y reclamar las supuestas irregularidades a objeto de lograr su reparación o cese de las mismas, empero, no lo hicieron; en ese sentido la SC 1034/2005-R, de 29 de agosto, estableció que: “…. el recurso de amparo constitucional es esencialmente subsidiario y no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo, sino únicamente en casos excepcionales en los que el agraviado demuestre que los medios o recursos que tiene a su alcance no serán efectivos para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que puedan generar daños irreversibles.
Conforme a lo anotado, a partir de la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, que cambió el entendimiento contenido en la SC 653/2003-R de 14 de mayo, este Tribunal ha establecido lo siguiente: “Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP)”.
“Ahora bien, a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP”.
“Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.
La línea jurisprudencial glosada a partir de la referida Sentencia, deja sentado claramente que en casos de procesos penales en etapa de investigación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional denunciando lesiones a sus derechos fundamentales por los actos u omisiones que considere indebidas o ilegales, deberá demostrar que: a) ha presentado reclamo ante el Fiscal que dirige la investigación y, en su caso, ha exigido a la autoridad el cumplimiento de la obligación prevista en la parte in fine del art. 298 del CPP; b) denunció la omisión de la obligación fiscal ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal ante la persistencia del fiscal en su negativa de cumplir con su deber de comunicar al juez el inicio de la investigación.
Jurisprudencia aplicable al caso de autos, dado que como se tiene explicado precedentemente, los recurrentes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, no acudieron ante el Juez cautelar competente, al contrario tuvieron una actitud pasiva, situación que se acomoda a la causal de improcedencia prevista por el art. 96 inc. 3) de la LTC y a la subregla cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”; por lo que, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso.