AUTO CONSTITUCIONAL 155/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 155/2006-RCA

Fecha: 29-May-2006

siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”

La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, se acusa de arbitraria e ilegal la providencia de 3 de octubre de 2005, que dispone el rechazo de la proposición de la prueba del recurrente dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva que sigue contra María Marcelina Romero Yáñez, Juan Vargas y Eulogia Daza de Vargas, Resolución contra la que planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación en previsión de la norma contenida en el art. 215 del CPC, que corrida en traslado a la parte contraria fue rechazada por Resolución de 31 de octubre de 2005, con el argumento de haber sido planteado en forma extemporánea declarando a su vez la ejecutoria de la providencia; en consecuencia, si el recurrente consideraba -como argumento el recurso de amparo constitucional- que dicho rechazo fue ilegal y que debió ser admitido, correspondía que plantée recurso de compulsa el cual se halla establecido en el art. 283 del CPC, al no haberlo hecho -dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional- no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, toda vez que la exigencia de la norma del art. 19.IV de la CPE, en la parte pertinente con claridad absoluta establece: “…encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”  (las negrillas nos corresponden), de donde se desprende que para la procedencia del amparo, es imprescindible el agotamiento previo de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico en busca de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados y denunciados a través del presente recurso, lo contrario importa la manifiesta improcedencia in limine del recurso.

         No obstante ello, de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional, se evidencia que con la providencia de 3 de octubre de 2005, que rechazó la proposición de la prueba, el actor fue debidamente notificado el diez de octubre del mismo año (fs. 19), habiendo interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación recién el 18 de octubre de ese año (fs. 20 y vta.); es decir, a los ocho días de haber sido notificado con la Resolución impugnada, incumpliendo por consiguiente lo prescrito por el art. 216 del CPC, que exige su interposición a los tres días siguientes de la notificación con la providencia cuestionada; lo que da colegir que el recurrente planteó el recurso de manera extemporánea, pretendiendo ahora subsanar su negligencia con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, lo cual es inadmisible toda vez que la subsidiariedad se aplica, aún en los casos en que aún teniendo un medio o recurso expedito no lo utilizó oportunamente; circunstancia que ratifica la declaratoria de improcedencia in limine.