AUTO CONSTITUCIONAL 248/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 248/2006-CA

Fecha: 18-May-2006

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 23 a 28, el recurrente refiere que el 10 de marzo de 1998 el ex Prefecto Luis Alberto Valle solicitó al entonces Ministro de Hacienda, Edgar Millares Ardaya, autorización para ejecutar una millonaria compra de bienes inmuebles de propiedad del Banco Minero de Bolivia en liquidación, compra que fue autorizada mediante RM 370 de 27 de marzo de 1998, procediendo la Prefectura al mando de Luis Alberto Valle, a celebrar la millonaria compra de un almacén con todos los bienes muebles y un  terreno ubicado en la zona de Chasquipampa, por una suma cuestionable de $us7.177.964,00.- que causa un enorme perjuicio a los fondos públicos que administra la Prefectura para el departamento de La Paz, ya que debe pagar durante los próximos 15 años al Servicio Nacional del Patrimonio del Estado en forma mensual, aproximadamente $us40.000.-

Argumenta que la RM 370 es contraria a los arts. 2, 30, 59 inc. 8), 69, 115 num. 8), 228 y 229 de la CPE y vulnera el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, al autorizar a la Intendencia Especial del Banco Minero de Bolivia en liquidación la transferencia de un almacén ubicado en la ciudad del El Alto incluyendo todos los bienes muebles y un terreno ubicado en la zona de Chasquipampa, a título oneroso y en favor de la Prefectura del departamento de La Paz, sin observar las prerrogativas y competencias expresamente demarcadas por la CPE, sin sujetarse a la fiscalización y control previo del Poder Legislativo, evadiendo y vulnerando las competencias del Poder Legislativo, por cuanto es una atribución privativa del Poder Legislativo fiscalizar la compra a título oneroso de bienes inmuebles por la Prefectura.

Alega que el ex Ministro de Hacienda Edgar Millares no tenía ninguna potestad de la Ley Boliviana para resolver la compra a título oneroso de bienes inmuebles por la Prefectura, reiterando que resulta inconcebible que se burle la función de fiscalización y control del Poder Legislativo, extremo que no sólo es ilegal sino que es contradictorio a las disposiciones contenidas en la Norma Fundamental.

Afirma que tampoco sirve de argumento la Ley 1786 para establecer que ha concurrido la autorización del Poder Legislativo a la Prefectura para que adquiera los bienes inmuebles en discusión, por cuanto dicha norma autoriza la transferencia de los bienes descritos a favor de los sectores productivos como ser cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales y artesanos y no de la Prefectura, la que de ninguna manera se constituye en sector productivo.