SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2006

Fecha: 27-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de abril de 2006 (fs. 28 a 32 vta.), el recurrente señala que la institución a la que representa fue notificada el 13 de marzo de 2006, con la Resolución 25/2005, de 21 de diciembre, por la que la autoridad recurrida Juan Lanchipa Ponce, Juez Cuarto de partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, admitió la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Empresa “Hotelera Nacional S.A.” impugnando la Resolución Determinativa 347/2005, de 17 de noviembre, pese a no tener competencia. 

Refiere, que en cumplimiento de la SC 0076/04, de 16 de julio de 2004 el Poder Legislativo aprobó la Ley 3092 previendo que el Poder Judicial elaboraría un proyecto de ley que responda a los requisitos exigidos por las Sentencias Constitucionales. En ese entendido, la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano (CTB) la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente, en función a lo expuesto y siendo que la demanda contencioso tributaria fue interpuesta el 15 de diciembre de 2005, se puede evidenciar que fue interpuesta en vigencia de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005 publicada el 13 de julio de 2005, por lo que correspondía que el contribuyente presente la impugnación respectiva contra la Resolución Determinativa 347/2005, ante la Superintendencia Tributaria, debido a la inexistencia de un procedimiento contencioso tributario para el procesamiento de las causas; agotando esta vía administrativa para luego poder acudir a la vía judicial, en cumplimiento del art. 2 de la citada Ley 3092; sin embargo, el Juez recurrido al haber admitido la demanda interpuesta por la Empresa “Hotelera Nacional S.A.”, e iniciado el proceso contencioso tributario desconociendo el art. 3 de la Ley 3092, está usurpando funciones que no emanan de la ley.

Agrega, que debe tomarse en cuenta que los arts. 132 y 140 del CTB referidos a las atribuciones y funciones de los Superintendentes Tributarios, la Disposición Final Novena de la misma Ley y los arts. 2 y 3 de la Ley 3092 referentes a la competencia del Superintendente Tributario y el momento por el cual los contribuyentes pueden recurrir a la impugnación judicial por la vía jurisdiccional del proceso contencioso administrativo, se encuentran vigentes y que los arts. 174 y 231 de la Ley 1340 no son aplicables respecto a las impugnaciones de los actos administrativos.

Afirma, que a la fecha no existe un procedimiento para los procesos contencioso tributarios; en consecuencia, la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Empresa “Hotelera Nacional S.A.”, no cuenta con un procedimiento vigente para proseguir el proceso contencioso tributario, por tanto, el Juez recurrido incurre en usurpación de funciones toda vez que no existe una norma que determine su competencia para conocer esta demanda, lo cual determina la nulidad de la Resolución 25/2005 mediante la cual admitió la demanda contencioso tributaria.

Concluye argumentando, que además la autoridad judicial recurrida al admitir la demanda contencioso tributaria mediante la Resolución 25/2005, sin contar con una ley que determine su competencia y el procedimiento para estos procesos, lesionó el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; es decir, el derecho a que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria sean resueltos en base a un procedimiento preestablecido y por autoridad competente, por lo que los actos de la autoridad judicial, considerando que carece de jurisdicción y competencia para admitir la demanda y suspender la ejecución de la Resolución Determinativa 347/2005, merecen la nulidad absoluta prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).