I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Florentino, Faustino y Eulalia Sánchez Quentasi dentro del proceso ordinario de nulidad, mejor derecho y reinvindicación de propiedad que siguen contra el Concejo y el Alcalde de Potosí, solicita al Presidente y Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 034/88 de 16 de julio y la Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio.
Refiere que los terrenos en litigio desde su origen son agrarios o rurales, adquiridos mediante trámite de dotación, cuyo derecho propietario fue transmitido por sucesión hereditaria, cumpliendo la función social agraria sobre dichos predios, donde siembran, cosechan y están asentados, ubicados en el cantón Chulchucani que comprende el ex fundo Las Lecherías, no se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Potosí porque la única Ordenanza Municipal que amplia el radio urbano de Potosí es la 34/88 de 16 de julio, la misma que no fue ni material ni expresamente homologada por Ley de la República como correspondía para que surta efectos y entre plenamente en vigencia, por lo que la Municipalidad de Potosí no tiene ni tenía ningún derecho propietario sobre sus predios; sin embargo, el Consejo Municipal de Potosí, en una actitud irregular e ilegal transmitió y reconoció al Alcalde Municipal derechos propietarios ajenos, fuera del radio urbano.
Alega que la Resolución Municipal cuestionada viola y quebranta los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad, porque no es suficientemente fundamentada, no contiene una explicación fáctica, lógica, probatoria y jurídica que la justifique, es muy general, no tiene sustento jurídico específico, es imprecisa, vaga y por ello, es inconstitucional e ilegal y aparte de ello, de conformidad al art. 20 de la Ley de Municipalidades las resoluciones son normas de gestión administrativa, sin que en ninguna parte disponga que mediante ellas se pueda enajenar o transferir derechos entre miembros de la propia Alcaldía, menos predios rurales como aconteció con el sui generis contrato motivo de nulidad de la demanda principal.
Aduce que la Ordenanza Municipal 34/88 en cuyo mérito dictaron la resolución 58/2001 en la que se sustentó la Alcaldía para faccionar una minuta sui generis inventada por el Concejo y el Alcalde Municipal de Potosí, no puede entrar en vigencia por no haber sido ratificada u homologada expresamente mediante Ley de la República conforme claramente lo determina el art. 203 de la CPE de 1967, vigente en ese momento.
Concluye señalando que la Ordenanza Municipal 034/88 la Resolución Municipal 051/2001, el contrato 14 y 15 de obrados, la defensa asumida con estos instrumentos y el propio contrato, carecen de validez y legalidad por no estar formal y debidamente establecidas, sustentándose en una simple ordenanza municipal que no está aprobada mediante Ley de la República, trastocando la jerarquía normativa recogida por el art. 228 de la CPE, pretendiendo arrebatarles su derecho propietario legalmente adquirido, por ello su inconstitucionalidad.
