II.3.
II.3. En el caso que se examina, la recurrente no precisa las leyes, decretos o resoluciones cuya inconstitucionalidad demanda, tampoco cita la norma o normas constitucionales infringidas, menos aún realiza la justificación por la que aquellas resultaren inconstitucionales, es decir, la fundamentación jurídico constitucional de la inconstitucionalidad demandada; limitándose a denunciar que el Prefecto del Departamento de Santa Cruz ha pronunciado decretos y resoluciones contrarias a los Decretos Supremos 28733, 28734, 28736, 28738 y 28735, con el argumento de que fueron dictados sin jurisdicción ni competencia; fundamento que no se encuentra dentro del sentido y fin del recurso establecido por el art. 54 de la LTC, por cuanto no corresponde a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la usurpación de funciones o el ejercicio de jurisdicción no emanada de la ley, no es una cuestión que deba resolverse a través del recurso de inconstitucionalidad. Así la SC 0048/2003, de 20 de mayo- entre otras- referida a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha dejado establecido lo siguiente: “Que, finalmente, no es evidente que las autoridades que emitieron las Resoluciones que aprueban las normas impugnadas no hubieran tenido facultad normativa para el efecto; sin embargo de ello corresponde dejar establecido que a través de un recurso extraordinario de esta naturaleza, no se puede impugnar la lesión del art. 31 CPE, existiendo para ello otros medios o recursos que la propia CPE reconoce para el efecto”.
De la jurisprudencia glosada se colige que a través de los recursos de inconstitucionalidad, que proceden como directo o abstracto e indirecto o incidental, no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto.
