AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-CA

Fecha: 27-Jul-2006

1)

Pedro Percy Gonzáles Monasterio y Juan Antonio Elio Rivero, mediante memorial de 7 de diciembre de 2005 cursante de fs. 31 a 34, solicita al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonia Gladis Oroza Vda. de Solón Romero y Rebeca Ibsen Castro en contra suya y la de Oscar Menacho Vaca, Elías Romero Caballero, Ernesto Morant Lijeron y Justo Sarmiento Alanes por la comisión de los delitos de privación de libertad, vejación y torturas, asociación delictuosa, organización criminal y otros, demandando la inconstitucionalidad del art. 30 de la Ley 1970, por vulnerar los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 32, 33, y 81 de la CPE, con los siguientes fundamentos colegidos de lo expuesto: 1) El art. 30 de la Ley 1970 se opone a lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal, sancionado mediante Decreto Ley de 23 de agosto de 1972, en lo referido al comienzo del término de la prescripción de la acción, al incluir la frase “ o en que cesó su consumación”; 2) Las modificaciones efectuadas por la Ley 1970 como es el hecho de que los delitos clasificados por la doctrina como delitos permanentes, como el de privación de libertad tipificado por el art. 292 del Código Penal (CP), no prescriban en el ejercicio de la acción penal  mientras no cese su consumación,  resultan obligatorias desde el 25 de marzo de 1999 o 24 meses después de su publicación, el 25 de marzo de 2001; pero, conforme establece el art. 33 de la CPE, el art. 30 de la Ley 1970 no puede ser de efecto retroactivo, sino su cumplimiento es a partir de la publicación de la misma, manteniéndose la aplicación del art. 102 del Código Penal derogado en el presente proceso penal por supuestos hechos efectuados entre diciembre de 1971 a febrero de 1972, momentos en que no estaban vigentes los Códigos Banzer, sino el Código penal y procesal aprobados durante la presidencia del Mariscal Andrés de Santa Cruz; 3) La aplicación del art. 30 de la Ley 1970 por la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición transitoria segunda de esta misma ley, relativos a las reglas de la prescripción de la acción penal, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de la previsión del art. 102 del CP; 4) El art. 30 de la Ley 1970 contiene una norma de materia procesal en forma genérica, pero en específico en materia penal, modificó el Código Penal en la parte especial al considerar que a partir de la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal se reconocía la clasificación de los tipos penales identificados en la doctrina y la jurisprudencia comparada como delitos permanentes, dando un giro total al reconocer este tipo de delitos, cuando el art. 102 del CP únicamente reconocía la clasificación de tipos instantáneos; consecuentemente, el art. 30 de la Ley 1970 determina la consideración del delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del CP como un delito permanente, no reconocido anteriormente en nuestra legislación en materia penal, violentando la aplicación de la garantía constitucional reconocida en los arts. 33 y 81 de la CPE.

Asimismo Dionisio Rivas Brito contesta en representación de Antonia Gladis Oroza de Solón Romero, pidiendo se rechace el incidente en consideración a lo siguiente: 1) la norma impugnada no tendrá ninguna incidencia ni aplicación al caso que se juzga; 2) el presente incidente se convierte en acción netamente dilatoria, por cuanto ya se han planteado en más de dos oportunidades incidentes de esta naturaleza, los que  ya han sido resueltos mediante Auto de 10 de noviembre de 2000, Auto de Vista de 12 de enero de 2001 y finalmente mediante la SC 1190/01-R, de 12 de noviembre; 3) la norma impugnada se encuentra derogada; 4) no existe ninguna colisión constitucional entre el art. 30 de la Ley 1970 con los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 32, 343 y 81 de la CPE y 5) existe abundante jurisprudencia de que los delitos contra los derechos humanos no prescriben y tampoco pueden extinguirse, y por último, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos de forma establecidos en el art. 30 de la LTC.

Por su parte el Ministerio Público requiere porque se rechace el incidente teniendo en cuenta que el objetivo que persiguen los solicitantes no es otra cosa que dilatar el proceso y que además, en reiteradas oportunidades interpusieron similares recursos tratando de eludir la responsabilidad penal en el presente proceso y por último, tratándose de modalidades delictivas que pertenecen a la categoría de delitos de lesa humanidad, son de carácter imprescriptible.