AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 358/2006-CA

Fecha: 27-Jul-2006

II.2.4

II.2.4. En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60, incs. 1) y 3) de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna el art. 30 de la Ley 1970, no fundamenta la vinculación de esta norma con el derecho que se estima lesionado, menos existe la fundamentación de la inconstitucionalidad y sobre todo la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por cuanto se limita a argumentar que dentro del proceso penal que se les sigue debe aplicarse el art. 102 del antiguo Código Penal y no el art. 30 de la Ley 1970 que introduce la frase “o en que cesó su consumación”, teniendo en cuenta que la Ley 1970 resulta obligatoria desde el 25 de marzo de 1999 o el 25 de marzo de 2001, 24 meses después de su publicación, y los supuestos hechos por los que se les sigue la acción penal fueron efectuados entre diciembre de 1971 y febrero de 1972, no puede tener efecto retroactivo, aduciendo la vulneración de los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 32, 33, y 81 de la CPE, sin que sea suficiente la simple identificación de la norma impugnada y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación siempre a la norma cuestionada, así como establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; lo que implica, que la decisión que deba adoptar el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en este caso, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso en análisis, por cuanto conforme fundamenta el Juez remitente si bien los procesados solicitaron la extinción de la acción penal, la misma fue resulta mediante Auto de Vista de 18 de marzo de 2005, resolución que tiene el sello de cosa juzgada, consecuentemente, no existe una instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la norma impugnada.

En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de no existir una instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 30 de la Ley 1970,  hace inviable este recurso incidental de inconstitucionalidad.