II.2.4
II.2.4. En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir el requisito establecido por el art. 30 inc. 4) de la LTC, referido a formular el petitorio con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales, al señalar que interpone el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 122 de la LOMP y art. 72 del Reglamento Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, para después referir que las normas impugnadas son los arts. 122 de la LOMP, parágrafo tercero del art. 76 del Reglamento Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público y la última parte del art. 168 del Reglamento Interno del Ministerio Público, sin especificar en lo absoluto la justificación de la inconstitucionalidad del art. 72 del Reglamento Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público. Por otra parte, también incumple los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 inc.1) y 3) de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna el art. 122 de la LOMP, arts. 72 y parágrafo tercero del art. 76 del Reglamento Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público y la última parte del art. 168 del Reglamento Interno del Ministerio Público, por vulnerar los arts. 7 inc. d) y 16.IV de la CPE, no fundamenta la vinculación de estas normas con el derecho que se estima lesionado, menos existe la fundamentación de la inconstitucionalidad y sobre todo la relevancia que tendrán las normas legales impugnadas en la decisión del proceso disciplinario seguido en su contra, limitándose a señalar que los arts. 122 de la LOMP, parágrafo tercero del art. 76 del Reglamento Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público y la última parte del art. 168 del Reglamento Interno del Ministerio Público, lesionan el art. 7 inc.d) de la CPE y los arts. 39 de la LOMP, 162 y 168 del Reglamento Interno del Ministerio Público, al restringir el derecho al trabajo o el ejercicio de funciones, que asimismo infringen el art. 16.IV de la CPE y que al haber sido designado por Resolución Camaral, el cese de sus funciones debe producirse en virtud de las causales establecidas por el art. 162 del Reglamento Interno del Ministerio Público, por cuanto de conformidad al art. 116.VI de la CPE, los operadores de justicia no podrán ser destituidos de sus funciones sino previa sentencia ejecutoriada, sin que sea suficiente la simple identificación de las normas impugnadas y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación siempre a las normas cuestionadas, así como establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, lo que implica, que la decisión que deban adoptar los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en este caso, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso en análisis.
