SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2006-R

Fecha: 04-Jul-2006

III.3.

III.3. En el caso sometido a análisis, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en la reunión de la población de El Palmar, realizada el 22 de agosto de 2005, se consideraron los casos de mal comportamiento de Ana María Quispe Flores -hoy recurrente-, así como las difamaciones, injurias y falsas denuncias en las que incurrió, repudiando su malintencionada actitud respecto a las autoridades del lugar, y acordando  “Expulsar a la Sra. Ana Quispe Flores y  familia de la población de El Palmar y autorizar y conminar a la Subalcaldía a expropiar de manera inmediata el lote  urbano en el que vive” (sic).

Sin embargo, los términos de la Resolución asumida en aquella reunión, resultan contrarios a la garantía que establece el art 16.IV CPE, que prescribe que: “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal ; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente ...”, precepto constitucional que persigue evitar la imposición de una sanción, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así, las SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras).

Por lo anotado, es evidente que las sanciones impuestas a los ahora recurrentes son ilegales, porque no provienen de un debido proceso, más aún si se asumieron medidas de hecho como la expulsión de los recurrentes de El Palmar y la conminatoria al Subalcalde para que proceda a expropiar el lote urbano en el que viven los afectados. En consecuencia, esos actos configuran la supresión de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, lo que no puede justificarse invocando mala conducta de los hoy recurrentes, a quienes se les aplicó sanciones totalmente arbitrarias sin permitirles que puedan defenderse.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho, la SC 0832/2005, de 25 de julio, señala: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.