SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2006-R

Sucre, 10 de julio de 2006

Expediente:                   2006-14079-29-RHC

Distrito:                 La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 007/2006, de 7 de junio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Moisés Ponce de León B. en representación sin mandato de Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja contra Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por persecución y procesamiento indebido.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 6 de junio de 2006, cursante de fs. 7 a 8 vta., el recurrente asevera que Carmela Rina Méndez Pinto, sigue contra su representado un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

El 8 de mayo de 2006, la querellante hizo detener a su representado para concurrir a la audiencia de medidas cautelares fijada en el referido proceso penal, sin tomar en cuenta que la autoridad judicial recurrida había decretado en el memorial de presentación espontánea, audiencia que se llevó a cabo sin previa notificación, debido a los artificios empleados por la querellante.

Agrega que en esa audiencia el Juez recurrido impuso medidas cautelares sustitutivas, entre ellas, fianza personal y arraigo, en cuyo mérito su garante suscribió el acta y se siguió el respectivo trámite conforme consta en obrados; sin embargo, pese al cumplimiento de las medidas, por decreto de 9 de mayo de 2006, el Juez recurrido señaló audiencia pública de revocatoria de medidas sustitutivas para el 12 del mismo mes y año, diligenciándose la notificación el mismo día en la mañana, razón por la cual, su representado solicitó la suspensión de la audiencia porque su abogado tenía que ausentarse de la ciudad a otra actuación judicial. Pese al pedido, el Juez recurrido llevó a cabo la audiencia y mediante Auto 185/2006 modificó la garantía personal por una fianza económica de Bs3.000.-. Esta decisión fue apelada por su representado, sin embargo, pese a que el medio de impugnación se encuentra en trámite -pues el Juez recurrido dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior de Distrito en el efecto suspensivo-, su representado fue notificado para una audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que la parte querellante solicitó su detención preventiva por no haber empozado la fianza, situación irregular, ya que no puede ejecutarse la fianza al no haber sido resuelta la apelación presentada respecto a la Resolución que la impone, por lo que al estar su representado perseguido y procesado indebidamente, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga que la autoridad judicial recurrida suspenda cualquier acto jurisdiccional contra su representado que restrinja su libertad y el debido proceso, hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra la Resolución que impone fianza económica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 7 de junio de 2006, en ausencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente no compareció a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido a fs. 26 informó que el proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Carmela Rina Méndez Pinto, contra el representado del recurrente por el delito de estelionato, se encuentra en etapa preparatoria, en el que por Resolución 169/06 dispuso medidas cautelares sustitutivas a la detención, entre ellas, su presentación a cualquier actuación en el Juzgado o Fiscalía; sin embargo, señalada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares a solicitud de la parte querellante, el imputado incumplió las medidas impuestas al no haber comparecido a la actuación, por lo que considerando el espíritu del sistema procesal penal, mediante Auto 185/06 modificó una de las medidas agravando la fianza personal por una económica de Bs3.000.-, que no fue cumplida hasta la fecha.

Agrega que ante el incumplimiento de la fianza, la querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, por lo que señaló audiencia a la que tampoco compareció el imputado, quien sin embargo apeló el Auto 185/06, motivo por el que ordenó la remisión de obrados al Tribunal de alzada, estando a la fecha en trámite el recurso de apelación, debiendo tenerse en cuenta que las apelaciones en medidas cautelares tienen efecto no suspensivo conforme establece el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que solicitó la improcedencia del recurso con costas.

I.2.3. Resolución

la Resolución 007/2006 de 7 de junio, cursante de fs. 28 a 30, declaró improcedente el recurso, bajo el argumento de no haberse demostrado ninguna irregularidad en el trámite, pues la Resolución 185/06 que impuso fianza económica en sustitución de la fianza personal, se halla apelada en el efecto no suspensivo conforme el art. 251 del CPP, por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido.

 II.    CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    En mérito a la querella interpuesta por Carmela Rina Méndez Pinto, por requerimiento de 2 de diciembre de 2005 (fs. 12 y vta.), el Ministerio Público imputó formalmente al representado del actor el delito de estelionato.

II.2.    Por memorial de 9 de febrero de 2006 (fs. 13), la querellante solicitó audiencia para aplicación de medidas cautelares, en cuyo mérito, por decreto de 10 de febrero de 2006 (fs. 13 vta.), el Juez recurrido señaló audiencia para el 7 de marzo de 2006 (fs. 10 a 11); que fue suspendida por la inconcurrencia del representado del recurrente, al igual que la audiencia de 23 de marzo de 2006 (fs. 16), actuación en la cual el Juez recurrido dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra el imputado en cumplimiento del art. 224 del CPP, a fin de ser conducido al despacho judicial a objeto de que se presente a la audiencia de medidas cautelares.

II.3.    Por Auto 169/06, de 3 de mayo de 2006 (fs. 17 a 18), el Juez recurrido impuso al imputado como medidas sustitutivas: su presentación ante la citación o notificación del Juzgado o la Fiscalía, su arraigo y una fianza personal.

II.4.    Por memorial presentado el 12 de mayo de 2006 (fs. 19), el imputado solicitó la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para ese día, por la ausencia de su abogado; por decreto de la misma fecha (fs. 19 vta.), el Juez recurrido dispuso que se consideraría en audiencia.

II.5.    Por Auto 185/2006 dictado en la audiencia de 12 de mayo de 2006 (fs. 20 a 21), en ausencia del imputado, el Juez recurrido impuso una fianza económica de Bs3.000.-. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2006 (fs. 4 a 5), el representado del actor formuló apelación respecto a esta decisión, que determinó el proveído de 23 del mismo mes y año (fs. 5 vta.) dictado por el Juez recurrido que dispuso: “Dentro los alcances del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 185/2006, se concede el recurso en el efecto no suspensivo, debiendo remitirse antecedentes ante la R. Corte Superior de Justicia  (...)” (sic).

 

II.6.    Por memorial de 24 de mayo de 2006 (fs. 6), ante el incumplimiento de la Resolución 185/2006, la parte querellante solicitó la detención preventiva del representado del actor, en cuyo mérito por providencia de 25 del mismo mes y año (fs. 6 vta.), el Juez recurrido señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de junio de 2006, que una vez instalada (fs. 25), fue suspendida por la incomparecencia del imputado.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de su representado a la libertad, pues mediante Auto 185/2006 la autoridad judicial recurrida modificó la garantía personal por una fianza económica de Bs3.000.- y pese a que esta decisión fue apelada por su representado y estar en trámite el medio de impugnación, fue notificado para una audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que la parte querellante solicitó su detención preventiva por no haber empozado la fianza, lo que implica que existe persecución y procesamiento indebidos, ya que al no haber sido resuelta la apelación de la Resolución que impone fianza, ésta no puede ejecutarse

III.1. En cuanto al régimen de recursos, el art. 396 inc. 1) del CPP, establece como regla general que tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. En ese entendido, el art. 251 del CPP al regular la apelación de la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en concordancia con el art. 403 inc. 3) del cuerpo legal citado, establece que será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, modalidad que sustituye a la apelación en el efecto devolutivo que constituye un resabio del sistema inquisitivo superado por el actual sistema acusatorio, y que se caracteriza por la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio de que sea impugnada por la parte que se considere agraviada; en ese sentido la SC 0236/2004-R, de 20 de febrero, estableció: “El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto “no suspensivo”, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada”, criterio reiterado en la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló: ”(...) conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente (…)”.

III.2.   En la problemática planteada, se tiene que el recurrente después de hacer una relación de antecedentes que precedieron a la emisión del Auto 185/2006, de 12 de mayo, pronunciado por la autoridad judicial recurrida, que modificó la garantía personal por una fianza económica de Bs3.000.- impuesta a su representado, denuncia que pese a la impugnación de esa determinación judicial y a la orden de remisión de antecedentes a la Corte Superior de Distrito en el efecto suspensivo, se notificó a su representado para que comparezca a una audiencia de consideración de detención preventiva por falta de cumplimiento de la fianza, acto que considera irregular, pues en su criterio la misma no puede ejecutarse al estar en trámite el medio de impugnación; pretendiendo a través de la presente acción tutelar, que se ordene a la autoridad recurrida suspenda cualquier acto jurisdiccional contra su representado que restrinja su libertad y el debido proceso hasta que se resuelva la apelación interpuesta.

Precisados los antecedentes fácticos, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada precedentemente, pues si bien la decisión del Juez recurrido de modificar la medida sustitutiva fue impugnada a través del recurso de apelación incidental conforme establecen los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP, la misma procede en el efecto no suspensivo conforme determinó el Juez recurrido en el proveído de 23 de mayo de 2006 que determinó la remisión de antecedentes a la Corte Superior de Distrito, lo que implica que la medida sustitutiva debe ser ejecutada en forma inmediata independientemente de la interposición, tramitación y resolución del recurso de apelación incidental; consecuentemente, el Juez recurrido al señalar audiencia de consideración de medidas cautelares a solicitud de la parte querellante, ante el incumplimiento de la Resolución 185/2006, no incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida que importe una persecución o procesamiento indebido como erradamente denuncia el recurrente, por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve

APROBAR la Resolución 007/2006 de 7 de junio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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