SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2006-R

Sucre, 21 de julio de 2006

                   Expediente:                              2005-12736-26-RAC

                   Distrito:                           Santa Cruz

                   Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante a fs. 58 y vta., pronunciada el 20 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra contra Enrique Barroso Melgar, Humberto Gutiérrez Ruíz, Víctor Herrera Ramos y Carmelo Candia León, Fiscal asignado a Tránsito, Comandante Departamental de Tránsito y Policías de la Sección Especiales de Tránsito, respectivamente, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, principio de presunción de inocencia y garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 5, 7, 10 de octubre y 25 de noviembre de 2005 (fs. 12 a 13 vta., 24, 25, 60 a 61 vta.), los recurrentes aducen que luego de un choque producido el 13 de septiembre de 2005, provocado por una vagoneta “Ranner” placa de control 1286-RUN con el microbús placa de control 1108-ZZD, incidente en el que participó el Fiscal co recurrido; sorpresivamente después de casi un mes el mismo Fiscal hizo secuestrar un microbús de la línea 14 con placa de control 1369-CNL de propiedad de la co recurrente Elena Siles Rojas, vehículo que no tiene ninguna relación con el referido choque, por lo que se está causando enorme perjuicio económico. Para tal secuestro actuaron los policías co demandados usando la fuerza y prepotencia y negando el acceso a la información que le corresponde a la propietaria del motorizado.

Expresa que el citado Fiscal infringió la ley al omitir notificar con cédula de comparendo, no dio cumplimiento al art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), y pese a no tener competencia para conocer delitos de daño simple a tenor de lo previsto por el art. 2 del CPP, hace gala y abuso de autoridad, incluso amenazándolos con detenerlos.

Señala que solicitaron al citado Fiscal que presente a Tránsito la vagoneta que sufrió el daño, pero se negó a hacerlo y procedió sin ningún control jurisdiccional, por lo que se denunció al Fiscal de Distrito sobre estas irregularidades, habiendo retirado tal denuncia porque no fueron atendidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, principio de presunción de inocencia y garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Enrique Barroso Melgar, Humberto Gutiérrez Ruíz, Víctor Herrera Ramos y Carmelo Candia León, Fiscal asignado a Tránsito, Comandante Departamental de Tránsito y Policías de la Sección Especiales de Tránsito, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata devolución del vehículo de propiedad de Elena Siles Rojas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 20 de octubre de 2005, cuya acta corre de fs. 54 a 57 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron su demanda, enfatizando que cuando denunciaron el hecho al Fiscal de Distrito, la abogada Pura Cuellar pidió al Fiscal co recurrido que informe en el término de veinticuatro horas sobre la denuncia, sin embargo, dicho Fiscal no emitió informe alguno en el término previsto, por lo que retiraron la denuncia de la Fiscalía de Distrito.

Con la réplica indicaron que la orden de secuestro era para otro vehículo y no para el que ahora reclaman, pues se alteraron las placas de control.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal co demandado señaló lo que sigue: 1) se intercambiaron las placas de los vehículos para evitar ser citados y burlar el arreglo con la parte damnificada cual consta en los informes de los Policías; 2) los actores alegaron falsamente parentesco con la parte damnificada.

 

Los Policías co recurridos en audiencia y en el informe cursante a fs. 29 indicaron lo siguiente: a) existe una orden escrita en acta competente que dispone el secuestro del vehículo, sobre cuya base procedieron al secuestro del microbús; b) los actores hicieron una petición el 3 de octubre de 2005 al Fiscal asignado a Tránsito, quien ordenó se entregue el vehículo y el 6 de octubre de 2005 mediante nota de entrega la Policía procede a la entrega del motorizado, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los recurrentes; c) actuaron en cumplimiento a instrucciones llevadas adelante por el Ministerio Público. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

1.2.3. Resolución

La Resolución cursante a fs. 58 y vta., pronunciada el 20 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso conminando a los recurridos a dejar sin efecto en el día la anotación preventiva del vehículo en cuestión por no ser parte de ninguna investigación puesta en conocimiento del Juez para control jurisdiccional, con el fundamento de que cesaron los efectos del acto reclamado cuando se admitió el presente recurso, los supuestos actos ilegales ya habían cesado, pues el 3 de septiembre de 2005 se pidió por primera vez la devolución  del microbús y el 3 de octubre se ordenó la entrega del motorizado previa anotación preventiva.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la Papeleta de Retención emitida por el hoy co demanado Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito de 6 de septiembre de 2005 (fs. 17), se advierte que el microbús Toyota con placa de control 1369-CNL fue retenido con fines de investigación el 30 de septiembre de 2005 a horas 17:00.

II.2. Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2005 (fs. 1) los ahora recurrentes solicitaron al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito la devolución del microbús con placa de control 1369-CNL aduciendo que es de propiedad de la co recurrente Elena Siles Rojas y que fue injustamente retenido, causándole grave perjuicio económico. Idéntico memorial dirigió Elena Siles Rojas al Fiscal hoy co recurrido el 3 de octubre de 2005 (fs. 2).

II.3. Por memoriales presentados el 3 de octubre de 2005 (fs. 3 y vta. y 4 a 5) la misma co recurrente denuncia ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz los extremos referidos en la demanda de amparo constitucional en cuanto al supuesto indebido secuestro del motorizado y abuso de autoridad del Fiscal co demanado.

II.4. A través del informe del Policía co recurrido asignado al caso, Carmelo Candia León, dirigido al Jefe de División de Investigaciones Especiales, de 17 de octubre de 2005 (fs. 52), informó que debido a una denuncia de choque entre la vagoneta Toyota con placa de control 1286-RUN y el microbús Toyota 1108-ZZD producida el 13 de septiembre de 2005, existen daños materiales en la vagoneta, y como el microbús 1108-ZZD con el interno 32, apareció circulando con placa de control 1369-CNL interno 32, el Fiscal co recurrido requirió el secuestro del mismo, quien el 3 de octubre ordenó la entrega del motorizado bajo anotación preventiva, y se procedió a la entrega del vehículo el 6 de octubre de 2005.

II.5. Las autoridades recurridas fueron notificadas con la presente demanda el 17 y 18 de octubre de 2005 (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes aducen lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, porque a consecuencia del choque producido el 13 de septiembre de 2005 entre la vagoneta 1286-RUN con el microbús 1108-ZZD, sorpresivamente después de un mes el Fiscal co recurrido hizo secuestrar el microbús 1369-CNL de propiedad de la recurrente Elena Siles Rojas sin control jurisdiccional, habiendo actuado los Policías co recurridos con prepotencia y alevosía; y no obstante que denunciaron estas irregularidades ante el Fiscal de Distrito, retiraron su denuncia porque no fueron atendidos, sin lograr la devolución del motorizado. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

En la problemática que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que los recurrentes a través del presente recurso de amparo constitucional califican de irregular la actuación del Fiscal co recurrido así como de los Policías co demandados al haber ordenado el secuestro del microbús de propiedad de la co recurrente Elena Siles Rojas sin control jurisdiccional, y haber ejecutado tal determinación dichos Policías, a más de que señalan que pese a sus solicitudes no se les devolvió el motorizado; sin embargo, del propio informe del Policía co recurrido Carmelo Candia León -que fue ratificado por el último memorial presentado a este Tribunal por los recurrentes- se constata que el vehículo fue devuelto el 6 de octubre de 2005 y fue liberado el 7 de octubre de 2005, y si bien es cierto que los recurrentes interpusieron su demanda el 5 de octubre de 2005, no es menos evidente que corresponde dar aplicación al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previendo que el recurso no podrá ser declarado procedente, cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado, por cuanto la devolución del motorizado solicitada por los recurrentes se produjo en forma anterior a la notificación de las autoridades recurridas con el recurso, es decir el 17 y 18 de octubre del 2005 (fs. 27), puesto que: “la jurisprudencia constitucional reconoce que esa causal sólo podrá ser utilizada cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado en forma anterior a la notificación con el recurso de amparo”. Así se estableció en las SSCC 0119/2006-R, 0454/2004-R y 0123/2003-R.

En consecuencia, la Corte de amparo al haber denegado el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, por los fundamentos expuestos.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 58 y vta., pronunciada el 20 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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