AUTO CONSTITUCIONAL 370/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 370/2006-CA

Fecha: 04-Ago-2006

II.2.

II.2.  El art. 59 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En el caso que se examina, si bien se ha dado cumplimiento al art. 60 incs. 1) y 2) de la LTC, referidos a mencionar la ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado y el precepto constitucional que se considera infringido, señalando que se impugna la inconstitucionalidad del art. 318 del CPP, por ser contrario a la literalidad y al espíritu del art. 16.II y IV de la CPE, por cuanto impide plantear recursos contra la resolución que resuelve la excusa elevada en consulta ante el Tribunal Superior, no es menos evidente que no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro de la consulta de la excusa del Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; por tanto, la decisión que asuman los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 318 del CPP, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.

                   En consecuencia, el recurrente, a través de su memorial de reposición no ha demostrado que esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso incidental de inconstitucionalidad a solicitud de parte, hubiera incurrido en algún error u omisión en la compulsa de los requisitos de forma y de fondo; por lo que no corresponde la reposición de la resolución impugnada.