0025/2007-R

salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable

Al efecto, conviene recordar que conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido con la finalidad esencial de precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas con la inmediatez que corresponde ante la existencia de un daño inminente, situación en la que es viable otorgar la tutela solicitada con el objeto de reparar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados y que merecen protección inmediata y eficaz, independientemente de las acciones judiciales a las que se debe acudir, en ese sentido la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala: “(…) conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable(las negrillas son nuestras).

Entendimiento que ha sido precisado por la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, que señala: “(…) ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”.

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente debió aplicarse al presente caso, pues las acciones de la Jueza recurrida importan además denegación de justicia y acceso a la misma, pues la ampliación de las anotaciones preventivas debe operar en vigencia de las mismas, razón por la que se interpuso la presente acción tutelar como único remedio eficaz, porque la reposición y apelación presentadas no lograron la eficacia esperada, puesto que cuando sean resueltas, las anotaciones ya habrán caducado y no es menos evidente que la apelación presentada no otorga protección inmediata y efectiva del derecho vulnerado generando el peligro de un daño irremediable a la empresa representada por la recurrente, toda vez que en general las resoluciones en la vía ordinaria no arrojan un resultado inmediato que pueda reparar en forma eficaz el posible derecho vulnerado, y en el caso en análisis las anotaciones preventivas efectuadas por FRIDOSA tienen una fecha cierta y fija de caducidad, vencida la cual desaparecen irremediablemente con la consecuencia lógica de que los acreedores que tienen anotaciones preventivas con fecha posterior a la referida empresa ejecutante, pasarían automáticamente a ocupar lugar preferencial sobre ésta, es más, de caducar las anotaciones preventivas efectuadas por FRIDOSA, dicha empresa se quedaría sin ninguna medida precautoria que asegure la efectividad de lo solicitado en el proceso ejecutivo en caso de que la Sentencia sea confirmada en apelación y por ende la demanda sea declarada probada y ejecutoriada dicha determinación.

Por lo expuesto, considero que debió otorgarse la tutela provisional respecto de la prórroga de las anotaciones preventivas hasta que la apelación presentada sea resuelta conforme a derecho, toda vez que la lesión al derecho a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia invocados por la parte recurrente, podrían resultar irreparables al no haberse otorgado la protección, puesto que como la misma parte recurrente lo fundamentó en su recurso, la ampliación de las anotaciones preventivas debe operar en vigencia de las mismas, caso contrario caducarían irremediablemente, con el consiguiente perjuicio de desaparecer dicha medida precautoria, la que fue asumida oportunamente por FRIDOSA y en caso de que la apelación conceda la protección buscada, la misma será ineficaz, pues las anotaciones ya habrán caducado, por lo que atendiendo a la relación de continuidad que debe existir entre la fecha de caducidad de las anotaciones preventivas y su prórroga, procedía la tutela provisional del recurso de amparo constitucional como único remedio eficaz para evitar la consumación de la caducidad que conlleva un daño inminente e irreparable para la parte recurrente.

Considero que en el presente caso se debió conceder la tutela provisional como excepción a la inmediatez por el evidente daño irreparable que se puede dar, el que además ha sido demostrado por la parte recurrente al haber presentado los certificados de las anotaciones preventivas que existen por debajo de “FRIDOSA” y que al rechazarse la tutela, pasaran automáticamente a ocupar lugar preferente sobre las anotaciones realizadas por la referida empresa, toda vez que la prórroga que la ley concede es por un año y a la fecha de vencimiento de la anotación caduca ipso facto. La tutela debió ser provisional en atención a la inmediatez de la protección de los derechos vulnerados, sólo mientras la vía ordinaria (apelación) resuelva esa situación.