AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2007-ECA

Fecha: 22-Ene-2007

I.1.

La SC 0001/2007, concluye que la Gerencia Distrital de El Alto se apersonó y efectuó diversas actuaciones administrativas ante la Superintendencia Tributaria Regional dentro del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente Miguel Cassia Choque; sin embargo, desconoce que como Administración Tributaria recurrida, no podía dejar de someterse a la jurisdicción administrativa, ya que lo contrario hubiese derivado en futuras responsabilidades enmarcadas en el Decreto Supremo (DS) 23318-A. El Superintendente Tributario General no puede desconocer la Sentencia 47/2001, de 3 de diciembre, dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró improbada la demanda y que fue ejecutoriada mediante Auto de 21 de diciembre de 2001 y que se encuentra con plena sujeción al anterior Código Tributario, además, se debe tomar en cuenta que la Resolución del recurso de alzada emitida por la Superintendencia Tributaria Regional, resolvió anular obrados hasta el auto de admisión del recurso de alzada y consiguientemente rechazar el recurso interpuesto por Miguel Cassia Choque, aspectos legales que desconoce totalmente el Superintendente Tributario General al admitir el recurso jerárquico.

De lo expuesto corresponde efectuar la complementación y enmienda de la SC 0001/2007, considerando los arts. 304 y 307 del Código Tributario Boliviano (CTb) y la sentencia ejecutoriada 47/2001, toda vez que la Gerencia Distrital de El Alto, expresó claramente que el Superintendente Tributario General tiene la facultad de conocer, es decir, tramitar y pronunciarse respecto a la impugnación de un acto de la Administración Tributaria, por lo que en ningún momento se desconoció sus atribuciones; sin embargo, su pronunciamiento debió apegarse al derecho positivo vigente y a los principios generales del derecho y finalmente a la doctrina mayoritaria. En ese entendido, las disposiciones legales aplicables al presente caso son el Código Tributario abrogado que especifica que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas, debiendo entenderse que la ley está restringiendo toda facultad de revisión o valoración conferidas a las autoridades administrativas o judiciales del país respecto a la cosa juzgada y resoluciones administrativas firmes, y si bien la Superintendencia tiene facultad para revisar los actos definitivos dictados por la entidad recaudadora y las resoluciones de alzada; sin embargo, esa facultad no se extiende para modificar la cosa juzgada, máxime si no ha operado la prescripción, la que fue propiciada por el propio contribuyente. Asimismo, al haber eliminado el Superintendente Tributario General las multas por mora y por incumplimiento a deberes formales actuó sin potestad emanada de la Ley y modificó el contenido de una sentencia ejecutoriada que confirmó los reparos establecidos a favor del Fisco mediante la Resolución Determinativa 39/97, por lo que la resolución ahora impugnada se encuentra viciada de nulidad, conforme lo establece el art. 305 de CTb.1992.