I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente afirma que el citado Tribunal Disciplinario Superior, se encontraba facultado a sancionar en única instancia las faltas contempladas en los arts. 11 inc. g); 9 segundo párrafo numeral 20 inc. d), y 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, sin embargo, los arts. 6 inc. “D”, 27 y 31 inc. a) en la frase “única instancia” del referido Reglamento, fueron declarados inconstitucionales a través de la SC 0022/2006, de 18 de abril, de modo que aquel Tribunal Disciplinario Superior ya no cuenta con la facultad antes mencionada; que pese a ello, se le aplicó una sanción “usurpando funciones por falta de competencia para dictar resoluciones EN UNICA INSTANCIA” (sic).
Alega que fue sometido a un proceso penal que originó la Resolución hoy impugnada por el hecho de haber suscrito una mera recomendación para la compra de un inmueble dentro de una licitación, ocasión en la que desempeñaba las funciones de Presidente de una Comisión Consultiva, conformada para ese sólo acto; sin embargo, posteriormente se denunció un supuesto sobreprecio en dicha adquisición, iniciándose una acción contra las autoridades policiales que suscribieron la respectiva minuta de transferencia, habiéndosele incluido, pese a que en esa época se desempeñaba como Jefe Nacional de Recursos Humanos, sin ser responsable del manejo de dinero alguno.
Concluye señalando, que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, lesionó su derecho al debido proceso, en su elemento de la segunda instancia o a la impugnación, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que fue sancionado en única instancia, sin proceso previo, sin habérsele recibido ni siquiera su declaración informativa.
