II.4.
II.4. En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente está referido a que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, “usurpó funciones por falta de competencia para dictar resoluciones en única instancia” (sic); por cuanto, si bien es cierto que ese Tribunal se encontraba anteriormente facultado para sancionar en única instancia, en función a lo previsto en los arts. 6 inc. “D”.27 y 31 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; sin embargo, luego del pronunciamiento de la SC 0022/2006, de 18 de abril, en la que el Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de los señalados preceptos legales en la frase “en única instancia” del citado Reglamento, el referido Tribunal Disciplinario Superior ya no contaba con dicha atribución, en cuyo mérito es preciso señalar que al haber aplicado en contra del ahora recurrente una sanción en única instancia a través de la Resolución de 20 de noviembre de 2006, actuó sin competencia.
Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados están relacionados con presuntas lesiones al debido proceso, los cuales no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta falta de competencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias administrativas previstas por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece. Por tanto, si se considera que el referido Tribunal Disciplinario, incurrió en infracción a la garantía del debido proceso, como afirma el recurrente en el memorial de demanda, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). Con el advertido que si no obstante el agotamiento de los mecanismos de impugnación en la vía administrativa, subsisten las lesiones a derechos constitucionales como el debido proceso, el recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías.
En consecuencia al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
