I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente agrega que el Sindicato de Trabajadores del referido Hospital, hizo llegar un pliego de peticiones el 21 de abril de 2006, sin que se pueda llegar a un acuerdo pleno al respecto, por lo que el 14 de junio de ese año recibió una nota del Inspector del Trabajo, haciéndole conocer la conformación de la Junta de Conciliación, para tratar el pliego de peticiones, habiéndose llegado a un acuerdo sobre todos los puntos del referido pliego, excepto dos de ellos, relacionados con el incremento salarial y un supuesto bono de riesgo.
Indica que sobre los puntos no acordados, se remitió el caso y los antecedentes a la Dirección General del Trabajo y Seguridad Industrial, para la conformación de un Tribunal Arbitral, en cumplimiento a lo establecido por el art. 110 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT); que, posteriormente, fue notificado el 27 de noviembre de 2006, con la conformación oficial del Tribunal Arbitral, enterándose que el Sindicato del hospital Juan XXIII, nombró como árbitro a Xavier Ferreira Sánchez, quien sin embargo es abogado de ese Sindicato por lo que se encuentra impedido para desempeñar esa función, en mérito a lo dispuesto por el art. 110 de la LGT, que establece que “No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes…”, por lo que el 28 del mismo mes, planteó recusación contra dicho árbitro ante la Presidenta del Tribunal Arbitral, haciendo notar que en anteriores procesos de conciliación ante el Director Departamental del Trabajo, se reunió con el abogado Ferreira, para tratar específicamente los reclamos del Sindicato Juan XXIII, de manera que ese árbitro tiene un interés directo en el resultado del proceso arbitral.
Concluye señalando que una vez planteada la recusación de referencia ante la Presidenta del Tribunal Arbitral, correspondía al abogado Xavier Ferreira Sánchez allanarse a la misma, pidiendo que se designe un nuevo árbitro por parte del Sindicato Juan XXIII, pero que en caso de negativa, se dé aplicación al arts. 10.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), remitiendo la recusación ante la judicatura laboral, que es la competente para conocer dicha recusación, según establece el art. 9.II de la ya citada Ley; sin embargo, la Directora General del Trabajo, en su calidad de Presidenta del Tribunal Arbitral, actuó sin ninguna competencia y de manera arbitraria, rechazando ilegalmente la recusación interpuesta y atentando contra los derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
