II.4.
II.4. En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente está referido a que la Directora General del Trabajo y Seguridad Industrial, en su condición de Presidenta del Tribunal Arbitral, actuó sin competencia y atentó contra los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica al rechazar la recusación interpuesta contra el árbitro Xavier Ferreira Sánchez, transgrediendo la disposición legal contenida en el art. 9.II de la LAPCAF, que dispone que es la judicatura laboral la que debe resolver los casos de recusación en casos de negativa.
Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados están relacionados con presuntas lesiones al debido proceso, las cuales no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta falta de competencia de la Directora General del Trabajo y Seguridad Industrial constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o tribunales previstos por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece. Por tanto, si se considera que la mencionada autoridad atentó contra los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, como afirma el recurrente, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). Por consiguiente, ante la vulneración de los derechos invocados en la demanda y una vez agotados las vías de reclamo, el recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
