I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que el 15 de julio de 2004, el Juez de la causa pronunció sentencia condenatoria contra la procesada, imponiéndole la pena de 8 meses de reclusión, más costas, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación restringida, dictándose el Auto de Vista de 30 de mayo de 2006, por el cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia impugnada, por lo que contra dicha Resolución se planteó recurso de casación, el mismo que fue rechazado el 31 de octubre de 2006, por AS 460, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señala que el referido Auto Supremo fue pronunciado fuera del plazo máximo de tres años establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la tramitación de un proceso penal, caso en el que corresponde a la autoridad declarar extinguida la acción penal, sea de oficio o a petición de parte; aclara además que cuando el mencionado proceso se radicó en la Corte Suprema de Justicia, habían transcurrido ya tres años y ocho meses de iniciado el proceso, operándose en esa instancia la extinción de la acción penal.
Finaliza indicando que, al respecto, la SC 036/2005, 16 de junio, señala que “(…) abierta la competencia del Tribunal de casación o nulidad, ante quien se remitieron los antecedentes para la sustanciación y resolución del recurso (casación y nulidad) interpuesto por el querellante, ahora recurrente, éste declaró extinguida la acción penal antes de resolver el recurso formulado, disponiendo el archivo de obrados del proceso penal radicado en su sala, situación que se ajusta al ámbito de su jurisdicción y competencia, por cuanto el contenido normativo del instituto jurídico de la extinción de la acción como una forma de extinción del proceso, conlleva la imposibilidad de continuar ejerciendo la acción penal (…)”; por consiguiente, al rechazar el recurso de casación interpuesto, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no adecuó su actuar a lo señalado por los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), excediendo su accionar dictando un Auto Supremo fuera de su potestad jurisdiccional, habiendo perdido el Estado su atributo de persecución de la acción penal.
