Sentencia: 0003/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0003/2007

Fecha: 17-Ene-2007

a)

De la normativa expuesta, se colige que la admisión de un recurso no es un acto encargado al Pleno del Tribunal Constitucional, sino que por el contrario, es una labor de revisión del cumplimiento de requisitos formales y de contenido constitucional, encargada en forma exclusiva a una instancia creada para el efecto “la Comisión de Admisión”; en tal sentido, es una tarea diferente a la de estudiar, analizar y compulsar el caso para determinar un veredicto en el fondo del mismo como respuesta a la pretensión intentada por el activista de un recurso, ya que esa labor de deliberar y resolver en el fondo cada caso, le corresponde al Pleno del Tribunal; así por ejemplo, en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, las normas previstas por el art. 64 de la LTC, disponen que recibido el incidente, éste será remitido a la Comisión de Admisión, para uno de dos efectos formales: a) su asignación a un Magistrado Relator; o b) en caso de haber sido rechazado el incidente por la autoridad a quien se solicitó su promoción, para que la Comisión de Admisión revise dicho acto; en ambos casos, se cumple una revisión de los elementos formales del recurso, y no existe ningún estudio sobre el fondo del asunto, ya que esa labor como dijimos está asignada al Pleno del Tribunal Constitucional.

Siendo la función de la Comisión de Admisión diferente a la del Pleno, la participación de un Magistrado en la Comisión de admisión para admitir o rechazar un recurso, no le impide participar en la resolución del recurso, pues aunque destinadas a tramitar el recurso interpuesto, en cada una de esas instancias, los Magistrados cumplen una función diferente; con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisión o rechazo de un recurso en la Comisión de Admisión; y a analizar, compulsar, estudiar y decidir sobre el fondo del asunto en el Pleno del Tribunal Constitucional, cuando éste ha sido admitido; aquí corresponde aclarar que los recursos de inconstitucionalidad por vía directa o incidental conforme a las normas previstas por los arts. 120.1ª de la CPE, 57.II y 64.II de la LTC deben ser resueltos en el fondo por el Tribunal Constitucional en Pleno, pues sólo esta instancia es reconocida por la Constitución como el encargado del control de la constitucionalidad de las leyes y demás normas legales y no por la instancia de revisión de requisitos de forma, como es la Comisión de Admisión.

Conforme lo manifestado, no obstante a que la suscrita, expresó su disidencia con la admisión del recurso resuelto por la SC 0003/2007, tal observación no es óbice para su participación en la resolución del fondo del asunto, una vez que éste fue admitido por la opinión mayoritaria de los miembros de la Comisión de Admisión.