II.2.
II.2. En el caso que nos ocupa, la recurrente plantea recurso directo de nulidad contra Resolución de 7 de agosto de 2007 y del requerimiento de 20 de junio de 2007, dictadas por Gualberto Albornoz A., Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y Dante Jiménez Ledesma, Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, respectivamente, señalando que el 31 de marzo de 2006, el Director Nacional de Inteligencia de la Policía Nacional presentó denuncia en contra suya, la misma que no prosperó, por cuanto el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional requirió por el archivo del caso ante la inexistencia de elementos de convicción; sin embargo, un año después, el denunciante solicitó el desarchivo del caso, pidiendo que los antecedentes sean remitidos al Distrito de Oruro para que se resuelva su solicitud, y fue el Fiscal de ese Departamento quien, pese a carecer de competencia alguna, emitió requerimiento disponiendo el desarchivo de obrados, y cuando se impugnó esa determinación, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional confirmó el requerimiento cuestionado, declarando improbada la impugnación formulada, sin considerar que la autoridad competente para pronunciarse al respecto es el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional. Por tanto, la recurrente afirma que esas actuaciones constituyen una violación contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pero especialmente contra la cosa juzgada, por lo que al tratarse de actuaciones que se enmarcan dentro de los alcances del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), demanda la nulidad de Resolución de 7 de agosto de 2007, dictada por el Fiscal General del Tribunal Superior de la Policía Nacional, así como del requerimiento expedido el 20 de junio de 2007 por el Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro.
Al respecto, la recurrente afirma que los extremos denunciados están relacionados con una presunta lesión al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. Así, a través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque la recurrente denuncia que, sin competencia alguna y usurpando funciones del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, las autoridades recurridas dispusieron el desarchivo de obrados, por una parte, y por otra declararon improbada su impugnación, actuaciones que, por consiguiente, se encuentran viciadas de nulidad, de acuerdo a lo previsto el art. 31 de la CPE. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de supuestas lesiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, como asevera la propia recurrente, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.
