II.2.
II.2. En el caso que nos ocupa, la recurrente plantea recurso directo de nulidad contra las Resoluciones de 12 y 18 de septiembre de 2007, dictadas por las autoridades recurridas en su condición de integrantes de un tribunal de garantías dentro del recurso de amparo constitucional planteado por Raúl Aguirre y Genoveva Cueto de Aguirre contra el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, por considerar ilegal la orden expedida por la autoridad recurrida para librar un mandamiento de desapoderamiento y consecuente entrega del bien inmueble a su persona como propietaria; que, la recurrente asevera que dicho recurso de amparo fue declarado procedente por las autoridades recurridas, quienes actuando sin jurisdicción ni competencia, en clara usurpación de funciones de la justicia ordinaria y del Poder Legislativo, declararon la nulidad del referido mandamiento de desapoderamiento, atentando contra sus garantías constitucionales como el debido proceso y sus derechos a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, sin respetar que en el proceso coactivo, existe un fallo ejecutoriado; por consiguiente, pide la nulidad de las resoluciones pronunciadas el 12 y 18 de septiembre de 2007 dictadas dentro del referido recurso de amparo.
Respecto a las demandas instauradas contra los jueces o tribunales de garantías como consecuencia de los fallos dictados dentro de los recursos de amparo constitucional o hábeas corpus, este Tribunal ha señalado que esas autoridades están facultadas privativamente para compulsar y valorar las pruebas aportadas en esos recursos, fundando su decisión con absoluta independencia judicial, más aún si la actuación de esos tribunales o jueces de garantías debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional.
Así, en la SC 0645/2007-R de 25 de julio, ha señalado que “(…) es preciso señalar que la propia Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional señalan que la Resolución del Juez del recurso debe ser revisada por el Tribunal Constitucional y, en mérito a ello, la uniforme jurisprudencia ha establecido que no es posible iniciar la acción penal cuando la Resolución del Juez o del Tribunal de amparo constitucional o de hábeas corpus se encuentra en revisión, por lo que, en los casos que se quiera iniciar una acción penal contra quienes pronunciaron una resolución de amparo constitucional o de hábeas corpus, es posible sostener que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Entre tanto, en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, este Tribunal ha establecido “(…) que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional…”.
Por consiguiente, no es posible demandar la nulidad de una resolución dictada por un tribunal de garantías, tal como acontece en el caso de análisis, en el que la recurrente, por medio del recurso directo de nulidad, pretende que se declaren nulas dos resoluciones dictadas dentro de un recurso de amparo constitucional.
