0074/2007-R, de 13 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0074/2007-R, de 13 de febrero

Fecha: 16-Feb-2007

Magistrada:

La opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional ha resuelto aprobar la Resolución 11/2006, de 9 de marzo, venida en revisión y conceder el recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Fernando Luna Orozco Olaguivel y otros contra Juan del Granado Cosio, Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, con el argumento que existió una efectiva lesión a los derechos de los recurrentes, porque el Gobierno Municipal de La Paz no canceló el total del justiprecio determinado por la expropiación de un inmueble.

Al respecto, si bien es cierto que tal hecho ocurrió, existen también otros hechos que son relevantes, como la firma por parte de los recurrentes, de la escritura pública 507/2005, 20 de septiembre, por medio de la cual procedieron a la transferencia del terreno de su propiedad a favor del Gobierno Municipal de La Paz; haciéndose notar en la cláusula cuarta, que el precio por la indemnización era de Bs1 315 966,10.- (un millón trescientos quince mil novecientos sesenta y seis 10/100 bolivianos), que serían cancelados cuando los recurrentes procedieran a la inscripción de la transferencia en el registro de Derechos Reales; y luego, aceptaron un adelanto de Bs478 600.- (cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos bolivianos).

El citado razonamiento es aplicable al caso presente, porque siendo la expropiación un procedimiento administrativo que el Estado debe cumplir en forma previa a la expropiación; cuando el propietario, en este caso los recurrentes, consienten los actos de la autoridad pública mediante la firma de un contrato que legaliza la expropiación previa, dejando para después la indemnización, existe un acto consentido; ya que un propietario, en el ejercicio de sus derechos, puede consentir que el procedimiento de expropiación sea obviado, pues el ejercicio del derecho a la propiedad privada está sujeto a la voluntad de las personas; en ese sentido, no está prohibido que el propietario de un bien sujeto a expropiación pueda asumir acuerdos contractuales en defensa, uso, goce y disfrute de sus derechos; empero, ello, según los casos, puede incluso significar la renuncia a la garantía de que la expropiación y la indemnización sea previa a la transferencia y ocupación del bien particular a dominio estatal; como lógica consecuencia, esos derechos que emergen del contrato como alternativos a la garantía de la expropiación, adquieren carácter de contractuales, por ello deberán hacerse valer en un procedimiento ordinario, pues dichos derechos al asumir carácter de contractuales, dejan de ser fundamentales, por lo que no pueden ser protegidos por el amparo constitucional; así por ejemplo, si, como en el caso presente, los propietarios firman un contrato de transferencia, por medio del cual acuerdan que el pago de los derechos indemnizatorios se hará efectivo recién cuando procedan a la inscripción en el registro de Derechos Reales de la transferencia del objeto expropiado, están renunciando a que el pago de la indemnización sea previa a la expropiación, como corresponde en un procedimiento de expropiación regido por la normativa legal; de ello resulta que el pago por la indemnización pasa a ser un derecho contractual que debe ser exigido mediante las vías ordinarias de cumplimiento de los contratos.

En consecuencia, si el propietario firmó un contrato, deberá exigir el cumplimiento del mismo y el respeto de sus derechos contractuales, que son los afectados, y no su derecho fundamental a la propiedad, porque el bien objeto de la expropiación ya dejó de pertenecerles, ya que fue transferido -en el caso presente, a través de la escritura pública 507/2005, de 20 de septiembre-. Dicho de otro modo, en el caso presente la expropiación se ha operado con la transferencia que hicieron los recurrentes de los terrenos objeto de la misma a favor del Gobierno Municipal de La Paz; en consecuencia, aceptaron las condiciones del contrato de transferencia, siendo una de ellas el pago diferido de la indemnización; ahora bien, si esas condiciones contractuales no están siendo cumplidas, deben exigir su respeto por medio de las vías legales que correspondan, pues el amparo constitucional no es la adecuada para hacer cumplir las cláusulas de los contratos; en ese sentido, es que en la SC 0388/2003-R, de 31 de marzo, este Tribunal expresó lo siguiente: “(…) la jurisdicción constitucional no tiene competencia para hacer cumplir contratos de ninguna naturaleza, pues el incumplimiento de los mismos debe ser demandado en la justicia ordinaria, quien deberá conocer y resolver tales cuestiones”.