AUTO CONSTITUCIONAL 082/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 082/2007-CA

Fecha: 14-Feb-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente anota que en aras de una correcta exposición del recurso, es necesario retrotraer el planteamiento fáctico hasta el 27 de octubre de 2005, fecha en la que se celebró la audiencia de continuación del juicio oral ya referido, oportunidad en la que de su parte opuso ante el Juez Cuarto de Sentencia en materia penal la excepción de incompetencia en razón de la materia, alegando que la controversia versa sobre cuestiones de orden eminentemente civil, no siendo la jurisdicción penal la competente para conocer ese tipo de conflictos.

Asevera que dicha excepción fue rechazada en la misma audiencia, por lo que se interpuso recurso de apelación incidental, de conformidad a lo previsto por el art. 403 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concediéndose en el efecto suspensivo y radicando ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, cuyos miembros conocieron y resolvieron la alzada en forma totalmente ilegal, declarando su improcedencia por Auto de Vista de 23 de octubre de 2006, cuando aún no existía resolución alguna del Tribunal Constitucional respecto al recurso de amparo anteriormente mencionado, y que fue conocido el 9 de diciembre de 2005 por la misma Sala Penal Primera. 

Manifiesta que la primera obligada a cumplir con la ya citada resolución de 9 de diciembre de 2005, dictada dentro del recurso de amparo anteriormente mencionado, era precisamente la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por cuanto fueron sus componentes quienes ordenaron la suspensión del proceso penal de referencia hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de amparo en grado de revisión; es decir, que dicha resolución les impedía conocer cualquier actuación producida en ese proceso; empero, actuando en forma totalmente contradictoria y yendo contra sus propios actos, la Sala Penal Primera de referencia, pronunció el Auto de Vista de 23 de octubre de 2006 hoy impugnado, sin considerar que carecía de competencia para pronunciar resoluciones dentro del referido proceso penal, hasta no ser notificados oficialmente con el fallo dictado en revisión por el Tribunal Constitucional.