AUTO CONSTITUCIONAL 087/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 087/2007-CA

Fecha: 16-Feb-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente anota que de conformidad a lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo el Juez de Instrucción en lo Penal, tiene competencia para ordenar la confiscación de bienes como medida cautelar; sin embargo, el Superintendente de Transportes, Wilson Jaime Villarroel Montaño, dictó en clara usurpación de funciones y con evidente falta de competencia la Resolución Administrativa impugnada y las otras antes mencionadas, que fueron objeto de un recurso de revocatoria y otro jerárquico irresuelto, efectuando actos de disposición y apropiación indebida de bienes y frutos que corresponden a la Empresa CONSALBO; de igual manera, dicha Superintendencia modificó y cambió  el contrato de usufructo suscrito entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles y CONSALBO.

Señala que por imperio del art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas son obligatorias a partir de su publicación, y en función a ese principio, el legislador ha previsto en el art. 4 incs. c) y m) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que los actos administrativos deben estar regidos por el sometimiento a la ley y a la publicidad, y concordante con ese precepto, el art. 34 de la citada Ley, dispone que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento especial o cuando lo aconsejen razones de interés público. En este caso concreto, el art. 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, establece que las Resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional, extremo que no aconteció, puesto que la Superintendencia de Transportes no publicó las Resoluciones Administrativas de referencia, y menos notificó a persona alguna.

Asevera que la intervención preventiva como medida precautoria se encuentra legislada por el art. 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y por los arts. 7 y 25 del Decreto Supremo (DS) 28710, para los operadores de servicios tanto de transporte automotor terrestre como de Terminal terrestre, intervención que debe ejecutarse previo cumplimiento de formalidades y requisitos, pero no así a simple solicitud o capricho del Superintendente.

Manifiesta que de la lectura atenta de las Resoluciones impugnadas, se tiene que  la Superintendencia de Transportes no intervino preventivamente a la Empresa CONSALBO, legítima operadora del servicio de Terminal terrestre, sino hizo toma física de la infraestructura de la Terminal Bimodal Cástulo Chávez y de sus instalaciones mediante el Interventor Federico Gonzáles Barrios, con absoluto desacato de la normativa vigente y sin que exista ley alguna que le de la potestad al Superintendente, viciando tales actos de la nulidad absoluta prevista por el art. 31 de la CPE.

Indica que el Superintendente recurrido dictó la Resolución Administrativa RA SC-STR-DS-RA-0270/2006, de 1 de noviembre, y de la que tomó conocimiento recién el 19 de enero de 2007, no obstante que la Empresa CONSALBO es la interesada, afectada y víctima de ese acto; señala que mediante dicha Resolución, esa autoridad determinó ante sí y para sí la ampliación de la intervención preventiva de la Terminal Bimodal de la ciudad de Santa Cruz, por otros ciento ochenta días, prorrogando las facultades del Interventor, sin determinar si ratificaba en ese cargo a Federico Gonzáles Barrios, ordenando su notificación en base a lo dispuesto por el DS 27712, el que, sin embargo, no tiene ninguna relación con el procedimiento administrativo, pues se refiere a la designación de Julio Fernández Cajías de la Vega como Ministro interino de Desarrollo Económico.

Añade que la Resolución Administrativa cuestionada por la que se amplía el término de la intervención de la Terminal Bimodal de la ciudad de Santa Cruz, fue dictada de manera ilegal e inconsulta, sin contar con la autorización previa del Superintendente General prevista por el art. 24 del DS 24718, que además dispone que la ampliación no puede ser por un tiempo mayor a noventa días; tampoco se consultó al Ministerio de Obras Públicas, como dispone el art. 38 del DS 28876 de 4 de octubre de 2006; por consiguiente, el Superintendente de Transportes recurrido se arrogó funciones propias del Superintendente General y del Ministro de Obras Públicas, dándose por autorizado para decretar unilateralmente la ampliación de la intervención preventiva de la Terminal Bimodal de la ciudad de Santa Cruz, pese a que carecía de potestad que emane de la ley para asumir esa determinación, incurriendo así en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.