I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente agrega que sorteado el expediente, fue remitido ante el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, autoridad que por providencia de 18 de marzo de 2006, dispuso que el demandante adecúe su petitorio a lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), demandándose esta vez la reposición del certificado de catastro urbano.
Asevera que, una vez admitida la demanda, el GMLP, interpuso excepción previa de incompetencia, observando que el demandado ocurrió ante el Juez recurrido en la vía voluntaria, inobservando que no se podía presumir o inferir como acción ordinaria en la demanda que seguía la parte actora, es ultrapetita que se admitiera la demanda como ordinaria; también se indicó al Juez de la causa que era incompetente para conocer, resolver u ordenar la realización, modificación, reposición o cualquier otra cuestión referente a un trámite administrativo, pues corresponde privativamente al GMLP, la administración del Catastro Municipal; finalmente, se aclaró que si bien se otorgó a otra persona el mismo registro catastral, fue debido a que existía sobreposición de propiedades con la del demandante, por lo que con carácter previo a la anulación del registro catastral, correspondía dirimir en la vía ordinaria el mejor derecho de propiedad.
Agrega que por Resolución 652/2006, de 4 de agosto, el Juez hoy recurrido, declaró improbada la excepción de incompetencia, siendo notificados con esta determinación el 16 del mismo mes, solicitando luego aclaración, complementación y enmienda mediante memorial de 17 de agosto de 2006, y luego de pedidos de revocatoria, respuestas e inclusive encontrándose en período de prueba el proceso y otras emergencias, dio lugar a que el 16 de enero de 2007 se proceda a notificar al GMLP, con el Auto de 18 de agosto de 2006, por el cual se rechazó la aclaración y complementación solicitada, actuación a partir de la cual el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, se arrogó para sí las facultades de ser competente para conocer cuestiones emergentes de los registros catastrales, pretendiendo dirimir en la vía de la jurisdicción ordinaria la reposición de un registro catastral, sin tomar en cuenta que este registro técnico está sujeto al marco de lo dispuesto en la Ley de Municipalidades y otra conexas.
Concluye señalando que el art. 200 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra que el gobierno y la administración de los Municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía, autonomía que consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales, y en este marco, la administración del Catastro Urbano es de plena competencia de los Gobiernos Municipales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8.III, 6) de la Ley de Municipalidades (LM).
