0126/2007-R, de 12 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0126/2007-R, de 12 de marzo

Fecha: 21-Mar-2007

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0126/2007-R, toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió aprobar la Resolución de 18 de abril de 2006, venida en revisión y declarar la improcedencia del recurso respecto a todos los recurridos, por las siguientes razones:

Para que pueda operar el amparo provisional, se debe probar que se dieron acciones de hecho, las cuales en ningún momento se han demostrado en el expediente, ya que más por el contrario, toda la información que cursa en obrados demuestra que la problemática planteada es relativa a un conflicto que debe ser resuelto en la vía agraria, toda vez que no se tiene certeza de lo aseverado por la parte recurrente y al parecer se trata de una superposición de predios; por otro lado, las fotocopias de las fotos adjuntadas al proceso no demuestran signos de violencia, si no demuestran una pacífica posesión del predio. Por lo expuesto, los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la SC 0126/2007-R, debieron ser aplicados también en cuanto al recurrido José Darío Yorimotto Becerra, al no haberse demostrado con prueba fehaciente que evidentemente se dieron acciones de hecho, estando toda persona que recurre en amparo constitucional conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la obligación de proporcionar todos los elementos probatorios pertinentes que permitan formar una convicción cabal sobre lo demandado, siendo imprescindible para que se abra el ámbito de análisis de esta acción tutelar, lo señalado por la SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 0126/2007-R, en cuanto a que se debe: “(…) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad  del o los recurridos en dicho acto”, así como la SC 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras, la cual señala que: “(…) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”. Así también debió declararse la improcedencia con respecto a todos los recurridos, en base a la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo, citada en el Fundamento Jurídico III.4, en la cual se señaló: “(…) no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado (…)”.

De igual manera, cabe citar la jurisprudencia contenida en la SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre, la cual expresó que: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”.

Por los argumentos señalados, y al no haberse demostrado con certeza que se dieron las acciones de hecho denunciadas por el recurrente, es que se considera que se debió declarar la improcedencia del recurso respecto a todos los recurridos y no así conceder provisionalmente la tutela invocada como dispone la SC 0126/2007-R, por lo que se formula el presente Voto Disidente.