II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 50 de la LTC, la aclaración, enmienda y complementación son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
Establecida la finalidad de la complementación, aclaración y enmienda, se tiene en el caso de autos, que a través del AC 559/2006-CA, se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Freddy Enríquez Vidal por no haberse dado cumplimiento al requisito de admisibilidad establecidos por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no estableció la relevancia constitucional o necesaria vinculación del precepto legal impugnado con la decisión a adoptarse en el trámite de revisión de la excusa formulada por el Juez de la causa.
De la lectura del memorial de solicitud que se analiza, se establece que la parte recurrente en forma errada pretende que la Comisión de Admisión de este Tribunal explique y complemente aspectos que no están relacionados con el AC 559/2006-CA, lo que no es posible hacerlo, dado que, conforme dispone el ya citado art. 50 de la LTC, en mérito al pedido de complementación, enmienda y aclaración, únicamente se pueden explicar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, siempre y cuando no afecten el fondo de la decisión.
Por otra parte, corresponde hacer referencia al art. 31 inc. 1) de la LTC, que establece que es atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitir una demanda o recurso “cuando se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas”, y en el caso de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, el art. 60 de la citada Ley contempla los requisitos de forma y contenido que deben observarse, bajo pena de ser rechazados, que es lo que ocurrió en el caso que se analiza.
