AUTO CONSTITUCIONAL 135/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 135/2007-CA

Fecha: 19-Mar-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente agrega que si bien es cierto que cualquier persona o funcionario público puede denunciar la comisión de delitos ante el Ministerio Público, la querella sólo puede interponer la víctima, de acuerdo a lo establecido por el art. 78 del CPP; sin embargo, dentro del referido proceso, los denunciantes se presentan como nuevos dirigentes de la Feria Matinal del Oriente, usurpando funciones de los representantes legales de esa Asociación, y lo raro es que el Ministerio Público no exigió la presentación de los documentos que acrediten la constitución de esa nueva directiva.

Indica por otra parte que dicha acción penal no encaja dentro de los presupuestos del delito de estafa, porque existe un documento suscrito entre los propietarios y los adjudicatarios que pone fin a cualquier controversia, definiéndose la conciliación de cuentas y acordándose además que en caso de incumplimiento, se acudiría con los reclamos a la vía civil.

Manifiesta que, como ya se tiene anotado, planteó ante el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, las excepciones de impersonería e incompetencia por memorial de 19 de abril de 2006, haciendo notar además que no fue legalmente notificada con la querella para asumir defensa, pero mediante Resolución de 26 de mayo de 2006 se rechazaron dichas excepciones, por lo que apeló por ante el Tribunal superior, y fueron los Vocales hoy recurridos quienes pronunciaron el Auto de Vista de 29 de junio de 2006, declarando improcedente el recurso de alzada, desconociendo el documento privado existente y vulnerando así la jurisdicción y competencia que corresponde a la vía civil.

Afirma que la Fiscal recurrida tenía la obligación de exigir a los denunciantes o querellantes que acrediten su legal representación como dirigentes de la Feria Matinal del Oriente, y al no hacerlo violó los arts. 71 y 72 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no existiendo hasta la fecha una víctima identificada, pero en la imputación formal se hace mención como víctimas a los 60 asociados de la Feria Matinal del Oriente, sin que exista prueba de la existencia de esa Asociación y de esa nueva directiva que se constituyó en querellante.

Finalmente, indica que se planteó recusación ante el Juez de la causa, quien no se allanó a la misma, elevándose los antecedentes a la Corte Superior, radicando la causa ante la misma Sala Penal Segunda, que el 29 de junio de 2006 ya emitió criterio sobre el proceso, por lo que se pidió que los Vocales de dicha Sala se excusen de conocer el caso, lo que no ocurrió, dictándose el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2006 por el que rechazaron la excusa presentada y fijaron audiencia para el 17 de septiembre para considerar la recusación interpuesta, actuación con la que se vulneró el art. 321 del CPP que dispone que una vez producida la excusa o promovida la recusación en el proceso,  el juez no podrá no podrá realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad; por último, indica que en mérito a que existe un documento privado con reserva de propiedad suscrito entre partes, corresponde declinar competencia a la vía civil.