II.4.
II.4. Los argumentos empleados en el presente recurso radican en el hecho de que habiéndose planteado recusación contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, hoy recurridos, éstos dictaron el Auto Supremo de declaratoria de rebeldía el 16 de enero de 2007, pese a que su competencia estaba suspendida para el caso específico en mérito a la recusación presentada.
Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que los Ministros de la Corte Suprema recurridos hubieran pronunciaron el Auto Supremo impugnado, de 16 de enero de 2007, sin tramitar previamente la recusación planteada en contra suya, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia, sino a la garantía del debido proceso en su componente al derecho al juez natural.
“Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R, de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
”Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”.
“De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
En el caso que motivó el presente recurso, se ha denunciado que las autoridades judiciales recurridas emitieron el Auto Supremo impugnado cuando su competencia estaba suspendida en mérito a la recusación planteada en su contra, por lo que, en cumplimiento a lo estipulado por el art. 320.2) del CPP, se debió agotar previamente el procedimiento de la recusación, lo que no ocurrió. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, en el caso que se analiza la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.
