I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2007 (fs. 730 a 747), se interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra la RS 225909, de 28 de diciembre de 2005, dictada con exceso de poder y abuso de autoridad por el ex Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé y la ex Ministra de Desarrollo Sostenible, Martha Bozo Espinoza, señalando como antecedente que dentro del proceso de saneamiento simple efectuado sobre la Empresa agropecuaria “Cañada Parapetí”, cantón Parapetí, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, de propiedad de Alfredo Gutiérrez Vaca Diez, se incurrió en omisiones de procedimiento al no realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes agrarios, demostrándose la violación del derecho a la propiedad privada, consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero además se han conculcado los derechos y garantías constitucionales contenidas en los arts. 5, 6 y 7 incisos a), d), i) y j) de la Ley Fundamental, así como los deberes y obligaciones contenidas en el art. 8 incisos a), d), e), f), g) y h) de la CPE, con relación a los arts. 7 inc. i) y 22 de la Ley Suprema, como asimismo se han violado los arts. 156, 157, 166 y 169 de la citada CPE.
Indica que dentro del referido proceso de saneamiento, se expidió el informe de evaluación técnico-jurídico, corriente de fs. 550 a 566, que no se basó en un trabajo de campo para verificar la función económico-social, desconociendo lo que es la propiedad privada, por lo que denuncia que se efectuó una pésima e ilegal información técnica y jurídica, ya que las pericias de campo se efectuaron en las proximidades de los predios próximos a la casa de hacienda, efectuándose una supuesta evaluación técnica de la actividad productiva de la Empresa agropecuaria “Cañada Parapetí”, que no comprende los trabajos y mejoras introducidas como puestos ganaderos con viviendas para el personal, pozos de agua, infraestructura caminera, ferrocarrilera y otros.
Asevera que los funcionarios del INRA que participaron en las pericias de campo, demostraron una premeditada y deliberada parcialización con el sector indígena, incurriendo en una serie de omisiones en la labor de verificación y cuantificación real de la actividad productiva, induciendo en error al propietario e incluso haciéndole suscribir en blanco, con engaños y mentiras, los formularios catastrales, y tampoco tomaron en cuenta el ganado que se encontraba en la propiedad, sino sólo el reunido en los corrales, y sobre la base de esas irregularidades se expidió con exceso de poder y abuso de autoridad la RS 225909 impugnada, en franca violación de los arts. 7 incisos a), d) e i), 22, 156, 157, 166, 175 y 176 de la CPE, Resolución que es lesiva a los intereses del propietario Alfredo Gutiérrez Vaca Diez, negándole una justa y legítima defensa, conculcando además el art. 16 de la Ley Fundamental.
Manifiesta que como emergencia del pésimo informe técnico jurídico antes mencionado, la Resolución Suprema que se impugna disminuye injustamente la superficie de la propiedad “Cañada Parapetí” de 67.752.7500 hectáreas a sólo 3.032.2665 hectáreas, es decir una superficie irrisoria en la que no caben las 4.000 cabezas de ganado que posée el propietario, sin considerar en absoluto que Alfredo Gutiérrez Vaca Diez adquirió a título de compra-venta dos fundos rústicos limítrofes (Guaychindí y Taremacuá), que luego fueron unidos para denominarse “Cañada Parapetí”, que fue reconocida en proceso de saneamiento sustanciado dentro de la demanda de la TCO “Charagua Sur”, terrenos que luego se clasificaron como Empresa agropecuaria y que se encuentran amparados por el art. 169 de la CPE, pero que fueron desconocidos por la RS 225909 de 28 de diciembre de 2005.
Por otro lado, señala que el 17 de septiembre de 1996, la Asamblea del Pueblo Guaraní de los Departamentos de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija dirigieron un memorial al Presidente de la República, demandando la titulación del Territorio Guaraní como tierra comunitaria de origen, dictándose la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-0007-99, determinándose como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 109.589.8664 hectáreas, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda con relación a los Cantones Charagua, Saipurú y Parapetí Grande; que, posteriormente, se intimó a los propietarios y poseedores de fundos limítrofes a presentar sus títulos, originando el irregular proceso de saneamiento al que se hace referencia y que culminó con la inconstitucional RS 225090 de 28 de diciembre de 2005.
