AUTO CONSTITUCIONAL 159/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 159/2007-CA

Fecha: 27-Mar-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente indica que la Sala Penal Segunda, mediante Auto Supremo de 24 de enero de 2007, reconocieron su personería y declararon la radicatoria del trámite de recusación, señalando audiencia de recepción de prueba e informes para el 7 de febrero del presente año, ocasión en la que se le concedió la palabra en representación de su mandante, reconociendo así su personería y consintiendo su condición de apoderado con plenas facultades, pero esa audiencia fue suspendida  por efecto de la recusación planteada en el mismo acto contra los Ministros de esa  Sala Penal Segunda, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez; que  posteriormente, en franca violación del art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los aludidos Ministros dictaron el Auto Supremo de 8 de febrero de 2007, declarando “inadmisible” la recusación interpuesta en su contra, con el argumento de que su persona carece de “legitimación activa” para promover la recusación, sin considerar que la misma es un incidente, y no una demanda nueva.

Asevera que se ha demostrado que los Ministros de la Sala Penal Segunda hoy recurridos han tramitado la recusación formulada en su contra al suspender la audiencia de recepción de pruebas e informes del 7 de febrero de 2007, dando cumplimiento así a lo establecido por el art. 320 del CPP, pero posteriormente dictaron  el Auto Supremo de 8 de febrero de 2007,”estando suspendidos en su competencia” y declararon inadmisible la recusación interpuesta en contra suya, actuación con la cual incurren en inobservancia y violación del art. 321 primera parte del CPP que señala: “El Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”; consecuentemente, si la recusación fue promovida y tramitada por los Ministros de la Sala Penal Segunda, no podían realizar ningún acto que no sea rechazar o allanarse a la recusación, lo que no ocurrió, y al contrario declararon inadmisible dicha recusación, por lo que el Auto Supremo hoy impugnado, de 8 de febrero de 2007, es nulo por mandato del art. 321 del CPP al haber sido dictado por los Ministros recurridos cuando su competencia estaba suspendida por efecto del incidente de recusación planteado.