AUTO CONSTITUCIONAL 164/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 164/2007-CA

Fecha: 28-Mar-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Afirma el recurrente que la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, Ivonne Soria de Achá, dictó y suscribió “la Resolución de 13 de febrero de 2006” (sic), ordenando por una parte la apertura de proceso disciplinario en contra suya por la supuesta contravención establecida en el art. 81, incisos a) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, y por otra parte designando a los miembros del Tribunal Sumariante, sin tener para ello ninguna competencia que emane de las Leyes, Acuerdos y Reglamentos Administrativos en actual vigencia, actuación a través de la cual usurpó funciones que no emanan de ninguna Ley.

Señala asimismo que el 16 de febrero de 2007 se pronunció el Auto de apertura de proceso disciplinario en contra suya, mediante el cual el Tribunal Sumariante, compuesto por Ivonne Soria de Achá como Presidenta, así como por Jenny Rivero Terán y Lizzette Flores Canelas por la supuesta comisión de la contravención establecida en el art. 81, incisos a) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, que no son calificadas como faltas disciplinarias por los arts. 39, 40 y 41 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 32/2000, y a través de ese Auto, se ha incurrido en usurpación de funciones que no emanan de ninguna Ley, viciando sus actos de la nulidad prevista y sancionada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Anota que el art. 42-1) de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura (LCJ) establece que son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la presente Ley, una omisión del Consejo de la Judicatura; 2. Las contravenciones establecidas por el art. 81 inc. a) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial no se encuentran detalladas en el art. 42.1) de la LCJ, por lo que ninguna Comisión del Consejo de la Judicatura o Tribunal Sumariante tiene competencia alguna para conocer ni resolver esas contravenciones; 3. Entre las faltas disciplinarias establecidas como muy graves por el art. 39 de la LCJ no figuran las contravenciones denunciadas en este caso, y tampoco se encuentran entre las faltas disciplinarias graves previstas por el citado art. 40, menos entre las faltas leves establecidas en el art. 41 de la LCJ; 4. Las contravenciones administrativo disciplinarias tienen su origen en el art. 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, estableciendo a la vez mediante el art. 89 del nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que el Tribunal Sumariante tiene facultades para conocer y sancionar las faltas disciplinarias previstas por el art. 42-1) de la LCJ y las contravenciones administrativo disciplinarias, pero este nuevo Reglamento no tiene vigencia hasta la fecha de aprobación por el Plenario del Consejo de la Judicatura, por lo que el proceso disciplinario sustanciado en su contra debe ser tramitado con el anterior Reglamento. 

Agrega que las anomalías anotadas fueron ocasionadas por el Consejo de la Judicatura al pretender aplicar el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006, al tramitar un proceso en su contra por contravenciones establecidas por el art. 81 incisos a) y c) del Reglamento Específico ya mencionado, que no han sido calificadas como faltas disciplinarias muy graves, graves o leves por la Ley del Consejo de la Judicatura ni por ninguna otra Ley, no teniendo atribución legal alguna ninguna Comisión del Consejo de la Judicatura para conocer y sancionar actos u omisiones catalogadas como contravenciones. Por consiguiente, tanto el Tribunal Sumariante como la Subdirectora de Régimen Disciplinario, hoy recurridos, han usurpado funciones que no les competen al dictar las Resoluciones de 13 y 16 de febrero de 2007, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

Concluye indicando que si bien el art. 42.1) de la LCJ establece que es autoridad competente para sustanciar procesos disciplinarios por faltas muy graves o graves una Comisión del Consejo de la Judicatura, ha sido el Tribunal Constitucional el que, mediante SC 1528/2003-R, de 27 de octubre, y AC 72/2003-ECA, de 12 de noviembre, ha determinado que el Pleno del Consejo de la Judicatura tiene suficientes facultades para designar a los miembros de dichas Comisión, pero no así la Directora Distrital.