AUTO CONSTITUCIONAL 164/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 164/2007-CA

Fecha: 28-Mar-2007

II.4.

II.4.  En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente está referido a que la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, actuó sin competencia y usurpó funciones que no emanan de ninguna Ley, puesto que dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra suya por haber cometido supuestas contravenciones que no han sido calificadas como faltas disciplinarias, y además por designar a los miembros del Tribunal Sumariante, sin tener competencia para ello; asimismo, plantea el recurso contra el citado Tribunal Sumariante por haber  dispuesto la apertura de proceso disciplinario en contra suya por la supuesta comisión de las contravenciones establecidas en el art. 81, incisos a) y c) del mencionado Reglamento Específico, las que no son calificadas como faltas disciplinarias por los arts. 39, 40 y 41 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 32/2000, usurpando funciones que no emanan de ninguna Ley. Agrega el actor que no se puede pretender aplicar el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial a su caso, sino el anterior Reglamento, que se encontraba vigente cuanto se instauró proceso en contra suya. 

          Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados no están comprendidos dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto están vinculados directamente a la garantía del debido proceso,  en su componente al Juez Natural, por lo que corresponde hacer uso de los recursos o medios de impugnación que reconoce el procedimiento aplicable a la materia, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”  (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros).

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.