AUTO CONSTITUCIONAL 165/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 165/2007-CA

Fecha: 28-Mar-2007

II.2.

II.2.  Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante Auto motivado, cuando carezca manifiestamente de  fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se evidencia que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o Resolución cuya nulidad se demanda.

II.2. Los argumentos empleados en el presente recurso radican en el hecho de que el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, expidió el Memorándum  DGAA 038/07, de 31 de enero, por el que le destituyó de sus funciones como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Administración del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, determinación asumida supuestamente al amparo de la Resolución Ministerial 231/06, a través de la cual el Máximo Ejecutivo -Ministro de Hidrocarburos y Energía-, delegó una serie de atribuciones al Director General antes mencionado, pero de acuerdo a lo establecido por el art. 7.Par. I  y VI de la LPA, la Resolución de delegación de funciones debe ser publicada  y surtirá efectos a partir de la fecha de la respectiva publicación en un órgano de prensa de circulación nacional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, añadiendo que con esa determinación se violó el art. 44 del EFP que prohíbe los despidos de funcionarios de carrera dispuestos de manera discrecional, vulnerando su derecho a la defensa y restringiendo la garantía del debido proceso.

          Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados están relacionados con presuntas lesiones al debido proceso, en su componente al derecho al Juez Natural, las cuales no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta falta de competencia del Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía,  constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o tribunales previstos por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece. Por tanto, si se considera que la mencionada autoridad atentó contra los derechos a la defensa y al debido proceso, como afirma el recurrente, el reclamo  no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”  (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). Por consiguiente, ante la vulneración de los derechos invocados en la demanda y una vez agotados las vías de reclamo, el recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.