AUTO CONSTITUCIONAL 170/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 170/2007-CA

Fecha: 29-Mar-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Afirma que como consecuencia de la demanda de recusación que interpuso contra los Jueces Técnicos Carlos Blanco Q. y Nancy B. de Altuzarra, además de los Jueces Ciudadanos Alcira Eliana Peredo Ballón y Alberto Andrés Huayhua Nina, la competencia de éstos estaba suspendida, por lo que no podían asumir conocimiento de dicho proceso, quienes sin embargo dictaron resoluciones que restringen y suprimen su derecho al debido proceso, pero además están sancionadas con la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo que el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispone que la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende, entre otros, por haber sido recusado, precepto que concuerda con el art. 321.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que una vez promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.

Señala que como consecuencia de la ya citada demanda de recusación, se dictó la providencia de 28 de septiembre de 2006, corriente a fs. 13, firmada únicamente por los jueces técnicos, pero no así por los jueces ciudadanos, remitiéndose el proceso a la Corte Superior de Justicia, en cumplimiento del art. 320 del CPP, pero advertida esa omisión por la Sala Penal Primera, se devolvió el expediente mediante providencia de 4 de noviembre de 2006  para que se notifique a los jueces ciudadanos  “a fin de que emitan su allanamiento o no a la recusación”, notificación que no fue cumplida hasta la fecha.

Anota que, contrariamente a lo ordenado por la Sala Penal Primera, se había redactado el acta de declaración jurada, suscrita por Alcira Eliana Heredia Ballón, violando los arts. 160, 161 y 164 del CPP, así como el art. 220 bis de la LOJ, modificado por la Ley 3324, de 18 de enero de 2006, que establece que  “… las citaciones y notificaciones deben realizarse por la central de diligencias”; por otro lado, aclara que dicha acta no está firmada por el Presidente ni la Secretaria del Tribunal de Sentencia, sin saberse quién le tomó el juramento, a lo que se añade que la citada jueza ciudadana no apellida Heredia, sino Peredo, lo que invalida ese ilegal proceder, agregando que algo similar ocurrió con el acta de declaración jurada de fs. 145, que lleva la firma ilegible no identificada del Juez Ciudadano Alberto Andrés Huayhua Nina, y no se sabe quién le tomó el juramento, sin que conste la notificación con la providencia de fs. 140 vta., por lo que pidió la nulidad de obrados, dando lugar a que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia observara que no se efectuaron las notificaciones que debieron realizarse a los jueces ciudadanos para que se pronuncien sobre la recusación planteada contra suya, instruyendo que esa omisión sea subsanada a la brevedad posible.

Manifiesta que, pese a lo anotado, los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia convocaron el 22 de diciembre de 2006  a los jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia para que resuelvan la recusación formulada, pero de manera extraña, sin revocar ese Auto, se dictó otra resolución convocando a los jueces técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia con el mismo objeto, quienes dictaron la Resolución 001/2007, de 28 de febrero, la misma que es nula por haberse convocado anteriormente para el mismo fin a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, pero además porque dos jueces técnicos no pueden ser competentes para resolver una demanda de recusación contra un Tribunal de Sentencia en pleno, lo que atenta contra el debido proceso.

Concluye indicando que igualmente son nulas las providencias de fs. 140 vta., 141 vta., 142 vta., 146 vta., lo actuado a fs. 147, 153 vta., 155 vta., 158 vta., 159 y 185 vta., firmadas por los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, por imperio del art. 321.I del CPP que establece que “… promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”, providencias que además deberían estar firmadas por los jueces ciudadanos, lo que constituye otra causal de nulidad.