II.2.
II.2. Con relación a que el hábeas corpus no procede contra particulares, porque de darse el caso, se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del CP, que dispone: "El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días (…)", por lo que aquel a quien se le restrinja su derecho a la libertad podría instaurar acción penal por el citado delito; empero, el proceso penal no restituiría de forma inmediata el derecho a la libertad, en cambio el hábeas corpus como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene la finalidad de proteger el citado derecho y de restablecerlo de forma inmediata ante una eventual restricción o supresión del mismo. Se debe considerar también que la finalidad del proceso penal es sancionatoria, pero no es la vía reparadora del derecho vulnerado, como lo es el hábeas corpus, además que con el criterio de inviabilizar el recurso de hábeas corpus en los casos en que sean los particulares los que vulneren el derecho a la libertad, con el fundamento de que la víctima podría instaurar la acción penal, estaríamos condenando a la misma a sostener procesos largos, costosos que en suma someterían a indefensión al ciudadano que sufre detenciones o persecuciones indebidas, sin tomar en cuenta que la libertad física es un bien preciado, protegido por todos los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, de los que Bolivia es signataria.
Por los argumentos señalados de orden doctrinal constitucional, y al haber asumido la Magistrada que suscribe una posición contraria a la asumida por el resto de los miembros de este Tribunal, con relación a la improcedencia del recurso de hábeas corpus respecto a particulares, es que se formula el presente Voto Disidente.
