II.
II. En ese contexto, la suscrita Magistrada considera que con carácter previo al análisis y consideración de la denuncia formulada; la concesión del amparo solicitado debe emerger de la certidumbre de la lesión de uno o más derechos, así como de la constatación de que los recurridos son los autores de los hechos u omisiones ilegales o indebidas denunciados, para lo cual el recurrente tiene obligaciones, respecto a las cuales la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acrediten y demuestren la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.
Ahora bien, en el caso presente y siguiendo el razonamiento del primer párrafo del presente Voto Disidente, la SC 0250/2007-R, otorgó la tutela, aprobando la Resolución venida en revisión; empero, en el recurso interpuesto no se acredita la existencia de los hechos denunciados, sólo hay un acta notarial, respecto a los supuestos actos ilegales e indebidos en que habrían incurrido los particulares recurridos, si bien la recurrente denuncia una omisión ilegal por parte de los recurridos, así como la existencia de actos de hecho que lesionaron y lesionan sus derechos fundamentales, no ha demostrado con elementos probatorios, que posibiliten a esta jurisdicción asumir certeza de lo manifestado por la parte recurrente. De lo que se concluye que no es posible arribar a la razonable certidumbre de los hechos denunciados, ya que de haber sido los recurridos, autores de esos actos, en el recurso debió demostrarse con la prueba suficiente. En consecuencia, no se demostró que los particulares recurridos hubieran adecuado su conducta a los supuestos que prevé el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada, debiendo por ello haber sido denegada.
