II.2.
II.2. Por otra parte, el art. 31 concordante con el art. 82 de la LTC, establece que le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, ya sea, admitiendo, rechazando o disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos; a cuyo efecto verificará el cumplimiento de los requisitos generales de admisibilidad previstos en el art. 30 de la LTC y los específicos dispuestos en el art. 82.II de la LTC referidos a acreditar la personería del recurrente, la interposición del recurso en término legal y la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la referida Ley.
