II.3.
II.3. En el caso que nos ocupa, la recurrente plantea recurso directo de nulidad contra la RA VBRFMA 09/07 de 15 de marzo de 2007, denunciando que dentro del procedimiento administrativo iniciado a consecuencia de una denuncia por supuesta existencia de contaminación ambiental, se dictó la Resolución Prefectural 105/06 de 13 de abril de 2006, contra la que presentó recurso de alzada, y el 14 de febrero de 2007 se pronunció la RA VBRFMA 06/07, culminando así el referido procedimiento administrativo por haber sido agotadas las dos instancias a las que hace referencia el art. 69 inc. b) de la LPA. Sin embargo, pese a lo anotado, los vecinos supuestamente afectados impugnaron la RA VBRFMA 06/07 presentando un nuevo recurso de revocatoria, el mismo que no fue resuelto dentro del plazo de 15 días otorgado por el art. 35 del DS 28592, además que de manera ilegal, sin competencia alguna, la autoridad recurrida dictó la RA VBFRMA 09/07, hoy impugnada, por la que dispuso suspender la ejecución de la RA VBFRMA 06/07 de 14 de febrero de 2007, mientras se resuelva el recurso de revocatoria.
Por consiguiente, la parte recurrente acusa al Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente de haber reabierto un procedimiento administrativo ya concluido, suspendiendo la RA VBRFMA 06/07 sin competencia alguna “entre tanto se resuelva el recurso de revocatoria”, infringiendo así los principios del juez natural, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, por lo que se demanda la nulidad de la RA VBRFMA 09/07 de 15 de marzo, actuación que, en su criterio, se enmarca dentro de los casos de nulidad previstos por el art. 31 de la CPE.
“Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R, de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
”Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”.
“De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque se ha denunciado que la autoridad recurrida no consideró que el procedimiento administrativo de referencia se encontraba ya concluido, pero pese a ello, admitió un segundo recurso de revocatoria y dispuso la suspensión de la resolución impugnada “entre tanto se resuelva el recurso de reposición”. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.
