Sentencia: 0374/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0374/2007-R

Fecha: 16-May-2007

i)

En base a ese razonamiento, cuando se trata del requisito de la prueba del amparo constitucional, ésta tiene el objeto expreso de generar seguridad en la jurisdicción constitucional sobre la vulneración de un derecho fundamental, por ello, es instrumental a la protección del derecho vulnerado; de ese razonamiento se infiere que la prueba en un recurso de amparo constitucional, es necesaria cuando se precisa demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre tales hechos; empero, cuando tal discrepancia no concurre, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o es posible deducir indubitablemente sobre la veracidad de lo denunciado, la ausencia de prueba no puede dar lugar, por sí sola, a la negación del amparo constitucional. En esa misma disquisición, siendo la prueba un elemento instrumental, y los derechos fundamentales y su vigencia plena el verdadero objeto material del amparo constitucional, en situaciones en que es perceptible la vulneración de los derechos fundamentales de las personas prima facie y que la concesión del amparo constitucional sólo resulta vinculante si es que efectivamente existe, como presupuesto, la situación lesiva denunciada, la sola ausencia de prueba no debe ser considerada un elemento definitivo para la denegatoria del amparo constitucional; dicho de otro modo, el amparo constitucional no puede ser denegado, sólo por falta de prueba, cuando sea innecesaria, por tres motivos: i) que el recurrido acepte los hechos denunciados; ii) que los elementos aportados en el amparo constitucional, u otros que el Tribunal tenga a su alcance, como la no negación de los hechos denunciados por el recurrido, lo actuado en anteriores amparos constitucionales sobre los hechos denunciados u otros, permitan deducir, sin lugar a dudas, que los hechos denunciados son evidentes; y iii) cuando la situación denunciada de lesiva a los derechos fundamentales del recurrente sea causal de amparo constitucional por ser visiblemente agresiva de dichos derechos, y exista la situación previsible de que la sentencia de amparo sólo resultará vinculante y tendrá efectos sobre las partes en caso de existir materialmente esa situación; vale decir, que la sentencia de amparo no tendrá efectos en caso de que los hechos denunciados sean inexistentes; en este último caso, la verificación de la existencia de los hechos denunciados podrá hacerse en ejecución de sentencia.

En ese sentido, respecto a lo aseverado por los recurridos, en sentido de que el recurrente no ha demostrado la existencia de las acciones o vías de hecho, se debe manifestar que si bien es cierto que no existe un elemento probatorio de los actos lesivos que se denuncian, los recurridos no los han desmentido, limitándose a respaldar la improcedencia del presente amparo en la ausencia de prueba, por tanto, así como no existe elemento probatorio de la existencia de los actos o vías de hecho denunciadas, tampoco existe prueba de que el recurrente tenga acceso a los servicios de agua potable y energía eléctrica y de la no existencia de las acciones de hecho denunciadas, lo que configura una situación de indefinición, en la cual se debe ponderar la mayor o menor intensidad de los bienes jurídico constitucionales concurrentes; de un lado, el requisito de prueba para generar certeza sobre los hechos denunciados en un amparo constitucional, de carácter instrumental, como ya fue manifestado precedentemente; y de otro lado, la vigencia material de la dignidad del ser humano, como la vivificación del mandato constitucional previsto por el art. 6.II de la CPE y no un simple enunciado; siendo ésta de naturaleza material y fundamental, teniendo por ello mucha mayor intensidad y primacía en su vigencia que la norma instrumental.