SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2007-R

Fecha: 21-May-2007

a)

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Evaristo Peñaloza Alejo, Alcalde del Gobierno Municipal de Tiquipaya; pidiendo: a) Se conceda el amparo, ordenándose al recurrido la “visación” (sic) de las minutas de transferencia presentadas para ello; y b) Pago de daños y perjuicios. 

El recurrido presentó informe escrito, cursante de fs. 396 a 399, reiterado en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) El recurrente Winston Marco Franz Castellón Estivariz, no acreditó su representación, ya que el poder 260/97 que presenta, ha sido otorgado para solicitar un crédito y no otorga facultades para recurrir de amparo constitucional; b) El recurso de amparo constitucional está dirigido a exigir el cumplimiento de la Resolución Municipal 61-A/04 de 12 de octubre de 2004, fecha desde la cual ha transcurrido mas de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo para la presentación del mismo; c) La referida Resolución ha tenido un trámite irregular en el Concejo Municipal, pues ingresó a disponer, sin que fuera objeto del recurso jerárquico, que el Ejecutivo municipal proceda a visar las minutas de transferencia de 35 lotes de la urbanización AIG, debiendo los propietarios cancelar por la “cesación faltante del 13.16 % según valor comercial…” (sic), lo que importa un monto de Bs207.270.- (doscientos siete mil doscientos setenta bolivianos), el cual no fue cancelado; en consecuencia son los propios recurrentes que no cumplieron con la Resolución Municipal 61-A/04; razón por la que no pueden proceder a la “visación” de las minutas de transferencia, pues conforme las normas previstas por el art. 1 inc. “g)” de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) la responsabilidad del servidor público emerge de sus actos y omisiones; y d) Los lotes cuya transferencia se pide visar se sobreponen a un área verde, infiriéndose de ello que no se cumplieron las normas de crecimiento urbano; por ello, en protección de los bienes públicos, no se puede otorgar legalidad y legitimidad al fraccionamiento solicitado, pues las normas previstas por los arts. 79 incs.3 y 4 de la Ley de Municipalidades (LM) facultan a los gobiernos municipales a definir los patrones de asentamiento, así como las normas de edificación, urbanización y fraccionamiento y los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución; siendo en cumplimiento de las mismas que existen observaciones a la solicitud de “visación” efectuada; no habiéndose con ello vulnerado los derechos de los recurrentes. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso; con costas y multa.