SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2007-R
Fecha: 21-May-2007
III.3.
III.3. Ahora bien, en el caso presente, los recurrentes de manera bastante confusa denuncian que el recurrido no ha “visado” las 35 minutas de transferencia que presentaron ante su consideración para ese efecto, deduciéndose que tal solicitud de “visación” ha sido efectuada en cumplimiento de alguna norma municipal; empero, de la cuidadosa revisión del memorial de amparo constitucional, se verifica que los recurrentes no precisaron los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, tal y como las normas del art. 97.IV de la LTC requieren imperativamente; requisito que como ha señalado la jurisprudencia constitucional no es de forma sino de contenido, ya que configura el elemento normativo de la causa de pedir, y que no sólo consiste en la enumeración de artículos de la Constitución Política del Estado, sino en una relación de causalidad entre el derecho invocado y la lesión denunciada como causa de restricción de dicho derecho; razonamiento inexistente en el memorial de amparo, en el que incluso ni siquiera se precisa qué derecho ha sido vulnerado, existiendo sólo una alusión a las normas de los arts. 19, 32 y 34 de la CPE, que establecen los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, mismos que no tienen relación con los argumentos de la demanda, máxime si los recurrentes afirman en la audiencia de amparo que el derecho que se reclama es el debido proceso; de lo que se infiere una total ausencia de precisión en el señalamiento de los derechos fundamentales; tampoco tienen relación de causalidad con los hechos presuntamente lesivos; y para concluir, son diferentes que aquel derecho que en audiencia se afirma como fue lesionado.
De lo expuesto, se deduce que este amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento, por parte de los recurrentes, del requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que expresamente obliga a todo recurrente a señalar qué derechos considera vulnerados, lesionados o amenazados, como elemento normativo de la causa de pedir, según expuso la SC 0365/2005-R referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; pues revisado el memorial de amparo, no se ha denunciado la vulneración de ningún derecho fundamental, lo que ocasiona la improcedencia in limine del recurso, tal como debió actuar el Juez de amparo, pues al no hacerlo así provocó que el presente amparo, insuficiente en su planteamiento, se le imprima el procedimiento establecido sólo para los recursos que cumplan con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC. Aquí conviene aclarar que la posterior alusión al derecho al debido proceso efectuada por el recurrente en la audiencia, no puede ser considerada como el cumplimiento del requisito de señalar los derechos lesionados, tal como la jurisprudencia glosada anteriormente ha señalado, por ser la demanda la que debe cumplir ese requisito, ya que es la que vincula al recurrido y a las autoridades de la jurisdicción constitucional.
Finalmente, también es pertinente explicar que cuando, como en el caso presente no se ingresa al fondo de un amparo constitucional porque no ha cumplido uno de los requisitos de forma o de contenido previstos por las normas del art. 97 de la LTC, el fallo debe declarar la improcedencia del recurso, pues la denegatoria sólo se dictamina cuando se han considerado los argumentos de fondo del recurso, así ha sido establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; por lo que corresponde aclarar ese aspecto en la parte resolutiva de la presente Resolución.