0493/2007-R de 13 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0493/2007-R de 13 de junio

Fecha: 22-Jun-2007

practicará citación personal o por cédula en la oficina

El art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) al establecer el trámite del recurso de amparo constitucional, señala que la autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior; es decir, por el art. 18.II de la CPE que dispone: “la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada (…)”. Respecto a esta norma la SC 1092/2002-R de 13 de septiembre, en cuanto a la citación por cédula, señaló lo siguiente: “(…) En el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula(las negrillas son nuestras).

Se agrega: “Sin embargo, esa permisión no implica la posibilidad de no acatar o incumplir las normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, respecto a la necesidad de fijar la cédula en la puerta del domicilio, pues ésta es la forma que garantiza en mayor medida que el citado aprehenda conocimiento del contenido de la tantas veces citada cédula”.

Partiendo del criterio de que las normas de citación, previstas para el recurso de hábeas corpus son aplicables al trámite de amparo constitucional, por expresa determinación del art. 19.III de la CPE, resulta coherente y lógico aplicar la jurisprudencia relativa al art. 18.II de la CPE, a los casos de amparo constitucional.

En ese sentido, no resulta correcto sostener la anulación de obrados con el argumento de que el Oficial de Diligencias no hizo constar en un primer momento que el recurrente y varias de las autoridades correcurridas no fueron encontrados en sus domicilios procesales, con excepción del Vocal Adhemar Fernández Ripalda, ni dejó avisos a las personas señaladas en el art. 121.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco efectuado representación escrita de no haber sido hallados una segunda vez; por lo que considera que una vez verificadas las diligencias de citación mediante cédula a las demás autoridades correcurridas, debe ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada.