I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que, como se puede constatar del acta correspondiente, con la cual jamás se notificó a la Compañía Minera a la que representa, el 30 de abril de 2007, a hrs. 10:35, se dio inicio a la subasta y remate de las concesiones mineras señaladas en ese documento, otorgándose la buena pro y adjudicado las mismas a la empresa minera San Lucas S.A., pero sin cumplir con el requisito esencial de preguntar a los participantes si había algún otro interesado en dicha subasta para que pueda efectuar el depósito de la garantía del 20%,(veinte por ciento), además de no haber verificado la existencia de alguna propuesta u oferta que sea igual o mayor al precio base.
Asevera además que la Notaria recurrida, en su condición de martillera, no efectuó los pregones de ley correspondientes, en los cuales se debió proclamar que el postor interesado ofreció la base de la subasta u otra suma, y preguntar si alguien ofrecía un precio mayor, aunque esos pregones no se efectuaron porque la citada empresa minera San Lucas S.A., no realizó ninguna oferta. Aclara que el depósito del 20% (veinte por ciento) de la base, es simplemente una garantía de seriedad para intervenir en el remate y habilitarse como postor, lo que no da derecho a adjudicarse el bien si no se oferta necesariamente alguna suma para beneficiarse con la buena pro, debiendo entenderse que la falta de oferta implica una retractación o desistimiento de su calidad de postor, y por ello indica que el art. 540.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Cumplidas las formalidades legales para la subasta y en el acto de su realización, el Martillero o Notario adjudicará el bien subastado AL MEJOR POSTOR” (sic).
Manifiesta que en la subasta del 30 de abril de 2007, al no haberse dado cumplimiento a los ya mencionados presupuestos legales y requisitos jurídicos, la Notaria Cynthia Martínez Riveros, hoy recurrida, carecía de jurisdicción y competencia para otorgar la buena pro y adjudicar los bienes subastados a la empresa minera San Lucas S.A., ya que dicha competencia nace cuando se recibe la oferta de la base o de algún monto mayor, permitiendo así que se otorgue la buena pro al ofertante único o al mejor postor, lo que en este caso no sucedió.
Asevera que la recurrida carecía de capacidad legal para otorgar la buena pro a la señalada Empresa, puesto que ésta no efectuó ninguna oferta sobre la base del remate u otra, de la que dependía que se abra la competencia de la Notaria que actuaba como martillera; es decir, que esa competencia surge únicamente cuando se recibe la respectiva oferta, lo que no ocurrió en este caso; por otro lado, indica que consta en el acta de remate pertinente, que se manifiesta haberse practicado las notificaciones correspondientes, y que la empresa minera San Lucas S.A., había hecho el depósito del 20% (veinte por ciento), pero como ninguna otra persona había ofrecido dicha garantía, daba la buena pro y adjudicaba los bienes en remate a la indicada Empresa.
Añade por otra parte que la Notaria actualmente demandada no tiene potestad legal para adjudicar los bienes en subasta, pues ello compete únicamente al Juez de la causa, por lo que debe limitarse a otorgar la buena pro al mejor postor o al único que haga la oferta de precio, lo que no aconteció en el caso que se analiza, por lo que se demuestra que la recurrida actuó sin jurisdicción ni competencia al otorgar la buena pro y adjudicar los bienes en remate a la empresa minera San Lucas S.A., por lo que ese remate es nulo de pleno derecho, de conformidad a lo establecido por el art. 31 de la CPE.
