II.4.
II.4. En el caso que se analiza, los argumentos empleados por la parte recurrente radican en el hecho de que, dentro del proceso laboral instaurado contra la compañía minera ORLANDINI Ltda., la Jueza de la causa designó como martillera a la Notaria, Cynthia Martínez Riveros, para que efectúe la subasta y remate de los bienes de la Empresa demandada, actuación en la que la martillera no preguntó si existía otro interesado ni verificó si se presentó otra oferta, dando la buena pro y adjudicando los bienes subastados a la empresa San Lucas S.A., la que si bien efectuó el depósito del 20%, no realizó oferta alguna, por lo que no se abrió la competencia de la Notaria recurrida, la que además tampoco tiene competencia para adjudicar los bienes rematados, lo que es facultad privativa del Juez de la causa.
Sin embargo, cabe aclarar que el hecho que se denuncia no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia, sino a la garantía del debido proceso en su componente al derecho al juez natural.
Así, en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, este Tribunal ha señalado que “Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.
…Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”.
De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, puesto que, como ya se tiene anotado, se denuncia que, dentro de un proceso laboral, la Notaria recurrida, en su condición de martillera, actuó sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones de la Jueza de la causa; por tanto, el argumento central del recurso presentado está vinculado al derecho al juez natural como componente del debido proceso, en cuyo caso, conforme a lo referido anteriormente, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios.
